REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 04 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2012-000108

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALINA GARCÍA, Defensora Privada de los ciudadanos WILMER BOHORQUEZ, WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ. EFRAÍN VIZCAÍNO, JAVIER SALAZAR, REINALDO MATA, ADOLFO CÓRDOVA, MIGUEL SALAZAR y EDGAR SALMERÓN, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21 de Mayo de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


ALEGATOS DEL RECURRENTE

La abogada ALINA GARCÍA, Defensora Privada de los ciudadanos WILMER BOHORQUEZ, WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ. EFRAÍN VIZCAÍNO, JAVIER SALAZAR, REINALDO MATA, ADOLFO CÓRDOVA, MIGUEL SALAZAR y EDGAR SALMERÓN, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:



“OMISSIS”:

(…) “ El ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se debe acreditar con fundados elementos de convicción, es decir con basamento en elementos serios y plurales mas de uno por lo menos. La Juez Segundo de Control asume como fundados elementos de convicción para acordar la medida Privativa de Libertad de mis representados el acta policial cursante a los folios 10 y 11 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento N°78, en donde se deja constancia que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos y la detención de los imputados, las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Nelson Luis Vásquez Lemus y nelsi Ferrer cursantes a los folios 12y 13 de las actuaciones, así como también las reseñas fotográficas cursantes a los folios 16 al 23 de esta causa. Al respecto es importante resaltar que del acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, se desprende que estos funcionarios hablan de que se encontraban en labores de patrullaje terrestre, de prevención del plan DIVISE y hacen referencia que estaban en compañía de dos (02) testigos, al respecto hay que destacar que es inusual que los funcionarios en labores de patrullaje de prevención anden en compañía de testigos, pues estos no son adivinos para saber si dentro de ese patrullaje pueden practicar un procedimiento; lo común es que los funcionarios se hagan acompañar de testigos cuando tienen una orden de allanamiento previa, que si antes de ir al sitio donde se va a practicar deben estar asistidos por testigos y no en labores de patrullaje como se hace referencia en el acta policial, aunado a la circunstancia que si se trata de una flagrancia los testigos debieron ser tomados de las adyacencias de El Salado donde se encuentra ubicado el muelle al cual hacen referencia los funcionarios actuantes y no en el Terminal de Ferris como dicen los testigos que fueron ubicados, es decir un sitio distante a donde se practico el procedimiento es que son ubicados los testigos tal como se desprende de sus actas de entrevistas, lo que significa que estos funcionarios llegan al sitio donde se encontraban las embarcaciones sin presencia de testigos y luego estos son buscados con posterioridad al procedimiento. Por otra parte hay que señalar que estos funcionarios hacen referencia en el acta policial a dos (02) dos embarcaciones denominadas doña Bárbara y Don Chico, que según ellos estaban “trasegando” combustible; en primer lugar se debió demostrar la existencia de ambas embarcaciones con sus respectivas documentaciones y a las actuaciones esto no esta demostrado, se habla de dos embarcaciones que no sabemos si existen o no; en segundo lugar se señala en dicha acta policial que se encuentra un presunto combustible en ambas embarcaciones, sustancia esta que no está demostrada a las actuaciones y que no existe una experticia química efectuada por expertos que nos indique que esa sustancia a la que llama la Guardia Nacional Combustible sea cierta. También se hace mención a cierta cantidad de sustancia en ambas embarcaciones, tampoco hay acreditada a las actuaciones ninguna experticia realizada para determinar si las cantidades que se señala en esa acta sean ciertas, aunado a la circunstancia de que los funcionarios de la Guardia Nacional no son expertos en esa materia; por lo que considero que esta acta policial no surgen elementos de convicción alguno que acredite la responsabilidad penal de mis defendidos en los delitos imputados. También toma la Juez como elemento de convicción en su deducción las actas de entrevistas de dos (02) testigos, entrevistas estas que al ser analizadas podemos que las mismas fueron elaboradas por la misma Guardia Nacional a su conveniencia ya que de ellas se evidencia que la terminología empleada en la declaración de los testigos no es la usual en un ciudadano común, pues se evidencia que los testigos señalan que ellos observaron que ambas embarcaciones estaban “trasegando” combustible, se pregunta esta defensa ¿Acaso estos ciudadanos saben a que se referían cuando supuestamente hablaban de “trasegar”, lo que queda evidente que estos testimonios fueron preparados por los funcionarios actuantes, aunado a la circunstancia que llegan al sitio después de realizado el procedimiento. También toma la Juez en Cuenta una serie de reseñas fotográficas, que en primer lugar señalan que se trata de la embarcación Doña Bárbara y Don Chico, circunstancia esta que no quedó probada a las actuaciones ya que no sabemos a quien pertenecían esas fotos, a cual de las embarcaciones, pues no se le toma una foto por fuera a la embarcación donde se determinara el nombre y la matricula de las mismas; es importante resaltar respecto e estas reseñas fotográficas que de las mismas se evidencia que estas fotos fueron tomadas de día, cuando se puede apreciar que el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional, en las embarcaciones se realiza a las nueve (9) de la noche, por que no se tomaron las fotografías en ese momento y se tuvo que esperar al día siguiente para tomar las mismas, quien nos garantiza que el sitio no fue modificado por los funcionarios actuantes. Por otra parte, se observa que no cursa a las actuaciones inspección al sitio del suceso, ni inspección a las referidas embarcaciones, por ello considero que en la presente causa no existen suficientes de convicción en contra de mis defendidos. En cuanto a los delitos a los delitos que estima el Tribunal Segundo de Control como acreditado como lo son el delito de Contrabando de Combustible, es importante resaltar que este delito no esta demostrado a las actuaciones por ningún elemento de convicción alguno, pues para acreditar la existencia del delito de Contrabando de Combustible se debe probar que ambas embarcaciones estuvieran en aguas internacionales, que las embarcaciones fueran una bandera venezolana y la otra bandera extranjera, que efectivamente se encontraban estas personas en la actividad de comercialización de combustible, y ello no esta probado a las actuaciones, pues esta probado que ambas embarcaciones se encontraban en un muelle de esta ciudad, que ambas embarcaciones son bandera venezolana, y que estos no estaban en ninguna actividad de comercialización de combustible. Dice la juez en su decisión cuando se refiere al contrabando de combustible que esta establecido por disposición nacional que a cada embarcación le corresponde una cierta cantidad de combustible el cual debe registrar y señalar para que uso y distancia es utilizada, por lo que se evidencia que en la presenta causa la utilidad del combustible era otra, al respecto se pregunta esta defensa esta probado a las actuaciones cual era el cupo legal anual asignado a ambas embarcaciones por PDVSA, esta probado a las actuaciones cual era el uso que presuntamente le iban a dar a esa supuesta sustancia, por que hasta ahora no sabemos si es combustible o no, ni que cantidad era, pues hasta que no este probado no podemos darlo por acreditado como lo hace la Juez en su decisión, se decidió en base a presunciones y no en hechos que hayan sido probados a las actuaciones, en cuanto al delito de Agavillamiento señala la Juez que este está acreditado ya que existe el conjunto de personas que se asocian a fin de realizar un acto ilícito; se pregunta la defensa, es que acaso en las actuaciones existe algún elemento de convicción que determine que estas personas se reunieron previamente para delinquir, pues no, es por ello que por las consideraciones antes expuestas es que no se encuentra acreditado la existencia de los delitos que imputó la Juez en su decisión, pues considero que no se cumple lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2°, es decir, que no existen esos suficientes elementos de convicción en la presenta causa. Considero que no hay peligro de fuga ya que en las actuaciones esta demostrado el arraigo de mis defendidos en este país, y en su condición de pescadores o marinos no cuentan con los recursos suficientes como para abandonar el país, aunado a esto, no tienen conducta predelictual, es por ello que considero que en la presente causa no se encuentra acreditado el peligro de fuga. Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente recurso por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarado con lugar revocándose la decisión dictada por la Juez Segundo de control en fecha 21-05-2012, en la cual decreto Privación Preventiva de Libertad de mis representados, y se decrete su Libertad, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas si la Corte de Apelaciones fuere del criterio de que lo procedente es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito se le imponga a los mismos una que sea de posible cumplimiento por parte de mis defendidos de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal. Finalmente solicito a ese tribunal de control envíe a la Corte de Apelaciones que va a conocer del presente recurso copias certificadas de toda la presente causa, para mayor ilustración de esa corte.



DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Abg., EDGAR RENGEL PARRA actuando en su carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALINA GARCÍA, Defensora Privada de los ciudadanos WILMER BOHORQUEZ, WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ. EFRAÍN VIZCAÍNO, JAVIER SALAZAR, REINALDO MATA, ADOLFO CÓRDOVA, MIGUEL SALAZAR y EDGAR SALMERÓN, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:


Observamos en primer término que enfila su cuestionamiento que los funcionarios actuantes en el procedimiento, indican que; “…se encontraban en labores de patrullaje terrestre, de prevención del plan DIBISE y hacen referencia que estaban en compañía de dos (02) testigos…. Estos funcionarios llegan al sitio donde se encontraban las embarcaciones sin presencia de testigos y luego estos son buscados con posterioridad al acta policial a dos (02) embarcaciones denominadas Doña Bárbara y Don Chico, que según ellos estaban “trasegando” combustible… que se encuentra un presunto combustible en ambas embarcaciones, sustancia esta que no esta demostrada a las actuaciones ya que no existe una experticia química efectuada por expertos que nos indique que esa sustancia a la que llama la Guardia Nacional combustible sea cierta…” En cuanto a las consideraciones de la recurrente, indica que los funcionarios se encontraban en compañía de dos (02) testigos, que es inusual puesto que no son adivinos para saber si se hará procedimiento alguno, siendo que en el acta policial los funcionarios actuantes, indican claramente que en virtud del marco del dispositivo bicentenario de seguridad (DIBIDE) y en la lucha contra el contrabando de extracción de combustible, En fecha 19 de Mayo del 2012, siendo las veintiún (21) horas, se encontraban en labores de patrullaje a los fines de inspeccionar las diferentes embarcaciones que realizan actividades de pesca, cargas y transporte en el mar territorial e internacional que se encuentren atracadas en los diferentes muelles pesqueros, siendo necesario solicitar la colaboración de testigos a los fines de dejar constancia si se origina o no un procedimiento, no siendo necesario con una orden de allanamiento. Con respecto al combustible que estaban trasegando las embarcaciones Doña Bárbara y Don Chico, dice la recurrente que debe demostrarse mediante una experticia química si verdaderamente se trata de combustible, siendo que no hay que ser muy experto para saber que tipo de sustancia es, igualmente manifiesta la falta de inspección en el lugar siendo que existe inserto al expediente en los folios 16 al 23 exposiciones fotográficas con sus respectivas leyendas de la inspección en el lugar, siendo la aprehensión en flagrancia, es una etapa preliminar, posteriormente se realizan todas y cada una de las diligencias de investigación pertinentes como lo son: la experticia química, inspecciones, entre otras. Igualmente indica la recurrente que las embarcaciones se encontraban en aguas venezolanas, y que el delito de: Contrabando de Combustible se acredita cuando las embarcaciones estuvieran en aguas internacionales, siendo que en articulo 14 de la ley sobre el delito de contrabando especifica que la embarcación se encuentra en los espacios geográficos de la republica, incumpliendo las formalidades de transporte, comercialización, depósitos, combustibles o demás derivados, son sancionados de acuerdo a la ley, siendo ajustado a derecho la aprehensión de los imputados. Es por ello que esta representación fiscal esta en total acuerdo con la decisión tomada por el tribunal segundo de control, en fecha 21-05-2012, donde se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados WILMER BOHORQUEZ, WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ. EFRAÍN VIZCAÍNO, JAVIER SALAZAR, REINALDO MATA, ADOLFO CÓRDOVA, MIGUEL SALAZAR y EDGAR SALMERÓN, por considerar que están incursos en los delitos de Contrabando de Combustible y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 20 ordinal 14° de la Ley sobre el delito de Contrabando y 286 del Código Penal respectivamente. Solicita por ultimo otorgar a sus defendidos LIBERTAD INMEDIATA, siendo que el hecho que se les atribuye, y que fue debidamente admitido por el Tribunal Segundo de Control, como lo es la determinación de contrabando de combustible, comporta uno de los hechos cuyo reproche es de mayor entidad en el ordenamiento Jurídico sustantivo. Ello le da el merecimiento como delito grave, per se, sobre una presunción legal de fuga, tal como lo prevé el articulo 251 numerales 2,3 y 4. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en al caso concreto. Por las razones expuestas, es por lo que solicito respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, declare la INADMISIBILIDAD de recurso propuesto, o en todo caso de pasar a conocerlo, lo declare SIN LUGAR, tal como procede en derecho. Así mismo solicito que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados, en virtud que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la cual fue decretada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 21de Mayo de 2012.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21-05-2012, el Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados: WILMER ALBERTO BOHORQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 11/06/1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.038.922, de ocupación carpintero, hijo de los ciudadanos carmen teresa Bohórquez y Luís Alirio Bohorquez, residenciado en Urbanización los Chaimas, vereda 8, casa numero 8, Cumaná, Estado Sucre, WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 08/05/1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.737.423, de ocupación Comerciante, hijo de los ciudadanos carmen teresa Bohórquez y Luís Alirio Bohorquez, residenciado en Urbanización los chaimas, vereda 8, casa numero 8, Cumaná, Estado Sucre, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 4/03/1986, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 17.781.891, de ocupación pescador, hijo de los ciudadanos Marina de Vizcaíno Ruiz y Justino Vizcaíno, residenciado en Calle los Coco, del Morro de Puerto santo, calle sin numero, cerca de la residencia CHELITA, Estado Sucre, JAVIER ANTONIO SALAZAR DIAZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/04/1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.512.778, de ocupación Guachimán, hijo de los ciudadanos Leas Milagro Díaz y Rómulo Antonio Salazar, residenciado en Calle las Cisternas, casa sin numero, cerca de la Bodega Ismenia, del Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, REINALDO JOSE MATA GUERRA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 62 años de edad, nacido en fecha 7/08/1950, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.700.221, de ocupación operador de maquinas, hijo de los ciudadanos Francisco Manuel mata y Agustina de la Cruz Guerra, residenciado en San Fernando de Tataracuar, Vía Cumana Cumancoa, caserío el Chispero, cerca de la casa de Maximiliano segura, Cumaná, Estado Sucre, ADOLFO JOSE CORDOVA ARREDONDO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 12-04-1967, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.465.497, de ocupación mecánico, hijo de los ciudadanos Yolanda Rosa Cordova de Arredondo y Ramón Córdova, residenciado en Cantarrana, Sector la sabana, casa sin numero, cerca de el Bar la Matica, Cumaná, Estado Sucre, MIGUEL ENRIQUE SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/05/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.376.023, de ocupación pescador, hijo de la ciudadana Albertina Salazar, residenciado en Sector El Mosquito, calle principal, casa sin numero, al lado de la Bodega de la Señora Maria, del Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, y EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 13-07-1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.489.459, de ocupación Marino, hijo de la ciudadana Ana Sarmiento, Boca de sabana, sector Zander, casa numero 57, cerca de la rectificadora Caribe, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, Se fija como sitio de reclusión para los imputados la sede del Internado Judicial Penal del Estado Sucre, recinto en el cual permanecerán a la orden de este Juzgado


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el escrito recursivo, el con tenido de las actas procesales, así como el escrito de Contestación presentado por el representante del Ministerio Público, esta Alzada para decidir hace las consideraciones siguientes:

Como argumento fundamental del recurso de apelación esgrimido por la Defensora Privada de los imputados de autos, el mismo radica en considerar que no se encuentra lleno el segundo requisito establecido por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por la ausencia de elementos de convicción que obren en su contra.

A tales fines para ilustrar el concepto de la fase de investigación en el proceso acusatorio que nos rige, y siendo esta la etapa actual del mismo, no podemos olvidar que una vez que se tiene el conocimiento previo del hecho punible se inicia la persecución penal. Será en esta fase de investigación en la cual se hace necesaria la comprobación del hecho punible y la participación del imputado, para que sea procedente la imputación. Durante ella se hará entonces, la constatación o no de un delito, la recolección de evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que le permitan al Ministerio Público como titular de la acción penal, presentar una acusación o una exclusión contra una persona determinada.

De allí que los actos de investigación tienen una función específica: conocer si el hecho presuntamente delictivo realmente tiene ese carácter; averiguarlo en toda su extensión; determinar la identidad de su autor y concretar las circunstancias que en él pudieran concurrir. No existe en el Código Orgánico Procesal Penal alguna disposición que indique o establezca las formalidades que deben seguirse para asentar la orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público, no obstante es claro que deberá el Ministerio Público expresar las diligencias que se deben efectuar para establecer o verificar el hecho y la identificación de sus autores.

En el presente caso, se puede observar e el contenido de las actas procesales que se han remitido a esta Alzada, tomándo en cuanta y consideración lo alegado por .a recurrente, como ante la sospecha de la comisión de un ahecho punible, como lo pudiera ser o constituir el trasegado de combustible de una nave a otra, es decir de Doña Bárbara a Don Chico, las autoridades competentes procedieron a las inspecciones, toma de fotografías, en las cuales se puede observar el recorrido de la manguera utilizada para ello, bajo la presunción de la comisión de un posible delito, así como esta manguera llegaba a la otra nave. Para toda esta actuación se utilizaron testigos instrumentales, que acompañaban a la comisión actuante, como consta en autos, y la misma es criticada y puesta en dudas por la recurrente, así como el considerar que sus dichos fueron preparados por los funcionarios actuantes.

En esta primera etapa procesal, la certeza de la responsabilidad o culpabilidad de una determinada persona no se requiere, se acepta y así lo plantea el legislador penal, de la sospecha, la duda en contra de alguien en particular, que se relacione de alguna manera con determinados actuar o acciones que se presuma pueda constituir un hecho punible. Se observa lo antes dicho, del contenido de las actas que rielan a los folios 10 al 22 del ANEXO 1 remitido a esta Corte, constituido por las actas policiales de entrevista a los testigos instrumentales de los hechos, tomas fotográficas en el sitio y lo allí encontrado, en cuanto a forma, modo y lugar. Todo lo cual en su conjunto hacen sospechar o presumir la comisión de un hecho punible y con ello la sospecha de participación sea como autores o partícipes de quienes se encontraban a bordo de estas naves, contra quienes ha recaído en este caso medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que la misma pueda llegar a considerarse como violatoria del principio de presunción de inocencia.

Alega la recurrente en su escrito recursivo la ausencia de diligencias de investigación como lo afirma en cuanto a Inspección ocular al sitio del suceso, ni a las embarcaciones, ni experticia al combustible, ni el establecer el cupo de combustible asignado por PDVSA a estas embarcaciones entre otros señalamientos: NO obstante puede establecer que al folio 25 del anexo 1 riela Auto de Inicio de la Investigación dictado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual se ordenaba entre otras diligencias la realización de : inspección ocular, Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia de Reconocimiento Legal, Cualquier otra diligencia pertinente para el total esclarecimiento de los hechos; teniendo este auto fecha 20 de mayo de 2012, la ocurrencia de los presuntos hechos fecha 19-05-2012, y el recurso interpuesto: 24-05-2012. Todo ello evidencia que para el momento de la interposición del recurso de apelación que nos ocupa, ante el evidente inicio de las investigación y con ello la practica de las diversas diligencias de investigación ordenadas que han de llevarse a cabo, resulta obvio que en su totalidad no han de estar realizadas y anexas a las actuaciones iniciales, lo cual no enerva la decisión ante la sospecha inicial de alguna participación de las personas detenidas por las autoridades costeras actuantes, para que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueda considerarse fuera de orden o violatorio al principio de la legalidad, cuando por el contrario la misma se adecúa a lo preceptuado en el artículo 44.1 Constitucional.

En lo que respecta al peligro de fuga analizado por la Juez A Quo el mismo se adapta al contenido de la norma establecida para ello en el Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se ha de tomar en cuanta pues ello hace presumir ese peligro inminente, ante la pena que pudiere serle impuesta al imputado si es considerado responsable o culpable de los hechos que se le imputan, conllevando así la posibilidad de sustraerse del poder punitivo del Estado.

Respecto a las precalificaciones jurídicas establecidas en estas primeras actuaciones de orden jurisdiccional, ello no implica que no púedan variar una vez completadas todas las diligencias de investigación ordenadas, para cuando el Ministerio Público presente de así considerarlo procedente su Acusación o Acto Conclusivo. Es decir las mismas no implican que han de ser las calificaciones jurídicas definitivas, pues incluso durante el debate del juicio moral de llegarse a esa etapa, pueden ser desvirtuadas las probanzas existentes o ante la ausencia de las mismas por quien ejerza la defensa de éstas personas a quienes se les ha decretado la medida preventiva de privación de libertad.

De manera que ante el contenido de las Actas Procesales, existentes y las consideraciones explanadas por la Juez A Quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera esta Alzada que la misma se ajusta a derecho, por lo que el recurso interpuesto ha de ser declarado sin lugar, debiéndo en consecuencia Confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALINA GARCÍA, Defensora Privada de los ciudadanos WILMER BOHORQUEZ, WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ. EFRAÍN VIZCAÍNO, JAVIER SALAZAR, REINALDO MATA, ADOLFO CÓRDOVA, MIGUEL SALAZAR y EDGAR SALMERÓN, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21 de Mayo de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA




CYF/jrf.-