REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005638
ASUNTO : RP01-R-2012-000214
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CHISTRIAN DANIEL ROJAS VALLEJO, JOSÉ MANUEL DE LA ROSA SOTILLO y EUDYS RAFAEL SOTILLO; contra la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, EN LA FIGURA DE COMPLICIDAD SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, ello en perjuicio de los ciudadanos LUÍS FELIPE MÁRQUEZ LANZA y MARISABEL VALLENILLA.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano el abogado VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:
“OMISSIS”
(…) “La presente decisión contra la cual se recurre es un AUTO, se refiere a la prevista en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En fecha 04/09//2012, el Juez A –QUO (sic) decretó medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representado, sin motivar los hechos y las razones lógicas, por las cuales considero que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tuvieron alguna participación en los hechos imputados por el Fiscal como delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES; en la figura de Complicidad Simple (…) además no refiere cual fue el grado de participación de cada uno en los hechos, aun cuando están las declaraciones de las víctimas que rielan al folio 3 perteneciente a Luis Felipe Lanza, folio 4 acta de entrevista ala (sic) víctima Marisabel Ballenilla, y folio 5 acta de entrevista de testigo presencial de los hechos. Ciudadana Juez, en ninguna, si detallamos las declaraciones de los mismos, no hay por ningún lado configurado el delito de Robo Agravado, es decir que el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, pareciera que el fiscal o la Juez de la causa, cuando se configura o no el Robo agravado, por lo que mal pudo la Juez de la causa acordar la precalificación Fiscal, para luego en base al delito, acordar la privativa de libertad de los detenidos, y esos se puede visualizar con el solo leer las actuaciones que cursan en la presente causa, por lo que a juicio de quien interpone este recurso, no hay suficientes elementos de convicción que le acrediten responsabilidad a mis defendidos, en el delito de Robo Agravado, y por ende no concurren los presupuestos o requisitos esenciales para que proceda la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, por lo cual considero que se pudo continuar la investigación acordando la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, ya que el cuerpo del delito no se encuentra comprobado, ni existen fundados elementos de convicción, que permitan suponer que su representado ha participado de alguna manera en la comisión de los delitos atribuidos, además mis defendidos han manifestado su inocencia en los hechos que los incriminan, y que la prenda que aparece en calidad de resguardo, pertenece a uno de mis defendidos de nombre CHISTRIAN DANIEL ROJAS VALLEJO, tal y como lo señalo en su declaración en la audiencia oral de presentación.
Ahora bien, la Juez de la causa consideró que existían fundados elementos de convicción basándose en las actas policiales y de Investigación Penal, a pesar que de las mismas no se desprende el grado de participación de los mismo, (sic) y que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, por lo que mal podrían estar incurso en ningún delito; además la decisión esta inmotivada pues la Juez, no expresa los fundamentos que se requieren, para acordar la privativa de Libertad y pues mis representado (sic) no registran antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual; y que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto dichos encausados tiene (sic) un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta Jurisdicción (…)”
“(…) Solicito formalmente que en aras de la justicia, declare con lugar el presente recurso de apelación, y se revoque la medida de privación de libertad dictada por la Jueza Sexta de Control en fecha 4 de septiembre del año 2012 en contra de mis defendidos (…)”
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio diecisiete (17) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CHISTRIAN DANIEL ROJAS VALLEJO, JOSÉ MANUEL DE LA ROSA SOTILLO y EUDYS RAFAEL SOTILLO; contra la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, EN LA FIGURA DE COMPLICIDAD SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, ello en perjuicio de los ciudadanos LUÍS FELIPE MÁRQUEZ LANZA y MARISABEL BALLENILLA.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA