REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: RP01-R-2012-000175
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROSA YAJAIRA MOYA, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta del ciudadano JUAN CARLOS SILVA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 4 de Julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de DAVID MANUEL FRONTÓN ALCALÁ (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO; una vez admitido el presente recurso pasa a dictar el respectivo pronunciamiento, no sin antes hacer las siguientes consideraciones.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se aprecia que la recurrente lo sustenta en el contenido del artículo 447, numerales 4° y 5°; en virtud de la decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, declaró sin lugar EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta en contra del ciudadano JUAN CARLOS SILVA.
Alega la recurrente que le fueron vulnerados los derechos a su auspiciado, contemplados en el artículo 44 de la Carta Magna y los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público no fundamenta las razones por las cuales solicita se mantenga la medida privativa de libertad sobre su patrocinado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 23 de noviembre del año 2009, el Tribunal Quinto de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por encontrar ese Juzgado suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, para estimar que los mismos son presuntamente autores o participes de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de David Manuel Fontén Alcalá (Occiso). Asimismo por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; considerando además esa Juzgadora, la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al revisar el tiempo transcurrido desde que se impuso la primera medida de coerción personal en contra de los referidos ciudadanos, hasta el día 23 de mayo de 2012 fecha en la cual el Ministerio Público presentó su solicitud de prorroga tenemos que transcurrió dos (02) años, seis (06) meses, y al día de hoy fecha de realización de la audiencia tienen los procesados detenidos: dos (02) años, siete (07) meses y once (11) días, de lo que se infiere que se ha superado el lapso de dos años establecido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del análisis íntegro del referido artículo de la norma adjetiva penal, se observa que para que proceda la autorización de la prorroga de la medida de coerción penal o en el otro extremo el decaimiento de la medida privativa de libertad, es necesario que se valoren en criterio de esta Juzgadora los tres supuestos que la misma contempla vale decir: A) La solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, antes del vencimiento de los dos años de la medida de coerción personal restrictiva de libertad. B) La entidad del delito y si concurren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave. C) Que dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al acusado o sus defensores o defensoras.
Analizado como fue el primer supuesto, es preciso analizar los dos restantes; así tenemos que los delitos por el cual se acusa a los procesados, son los de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de David Manuel Fontén Alcalá (Occiso). Asimismo son acusados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Encontrándose también el acusado JAVIER JOSE CASTRO, presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del código penal en perjuicio de LUIS FELIPE GONZALEZ GUERRA y los coacusados: VICTOR JOSE CASTRO, FRANKLIN JOSE GOLD MARCANO y JUAN CARLOS SILVA CORCEGA presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia inconcordancia con el articulo 83 del código penal, en perjuicio de LUIS FELIPE GONZALEZ GUERRA, calificación ésta que fue admitida por el Juez Segundo de Control en fecha 16 de diciembre de 2010 en la causa RP11-P-2009-002537, la cual fuere acumulada a la causa identificada RP11-P-2009-002490, tomando en cuenta que hay concurso de delitos y que el delito mas grave es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, tenemos que estamos en presencia de un delito contra las personas, que es considerado por la norma, la doctrina y la jurisprudencia como grave, por el impacto social que conlleva, toda vez que el bien jurídicamente tutelado es la vida humana y que tiene una pena que en su limite mínimo, excede de diez años y que no esta evidentemente prescrito, de lo que se infiere que el tiempo por el cual se encuentran detenidos los acusados de marras, no sobrepasa la pena mínima que pudiera llegar a imponerse ante una eventual sentencia condenatoria por el tipo penal mas grave que se les imputa, sin que ello se entienda en esta etapa del proceso que ha quedado para el momento de esta audiencia destruido el principio de presunción inocencia que les asiste.
En cuanto al ultimo supuesto, el referido a que el vencimiento del lapso de los dos años, se deba a dilaciones indebidas atribuibles al acusado o sus defensores o defensoras, se aprecia que la presente causa fue recibida en la fase de juicio en fecha: (…) De las treinta y dos (32) convocatorias antes narradas, se evidencia que: Quince (15) de ellos son imputables a los 4 acusados, y a estas quince son sumados otros dos (02) diferimiento imputables a los acusados Víctor y Javier Castro para un total de diecisiete (17) diferimiento imputables a estos últimos; Ocho (08) a la Defensa Pública; doce (11) a la Defensa Privada; trece (13) a los candidatos a escabinos; Dos (02) a la Representación Fiscal); seis (06) a los medios de prueba; de la narración se aprecia que muchas de estas inasistencias fueron conjuntas o separadamente y sólo pueden imputarse al Tribunal siete (07) diferimientos, considera esta Juzgadora que en modo alguno puede hablarse de retardo procesal injustificado, en lo que ha correspondido tramitar a este ente de la jurisdicción, por el contrario el Tribunal ha sido diligente, (…)
Bajo el análisis del último supuesto contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de los motivos de diferimiento podemos inferir que dicho vencimiento se debe en gran medida a dilaciones indebidas atribuibles al acusado y a la inasistencia de sus defensores. (…) Como bien se señaló en el caso bajo examen, la dilación presentada dentro de este proceso y que ha hecho superar el lapso de dos años, puede ser atribuida en su gran mayoría a los acusados e inclusive en algunas de ellas a la defensa, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que conforme al artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tiene carácter vinculante, y siendo que las citadas jurisprudencia señalan que “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.(sic. Negritas del Tribunal). En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera en atención al principio de proporcionalidad, que los motivos que dieron origen a la privación de libertad decretada en su oportunidad por el Juez de Control aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para los acusados, estima procedente acordar con lugar la solicitud de prórroga de dicha medida de coerción por un lapso de UN (01) AÑO…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado como fue el representante de la Fiscalía Tercera Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Sucre, ese Despacho Fiscal no dió contestación al Recurso de Apelación.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Observa esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que la génesis del presente recurso de apelación, es la procedencia o no, del decaimiento de la medida privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas, este Tribunal Colegiado estima prudente citar el contenido del mismo y con ello, analizar el contenido de la decisión recurrida.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. “
Como puede observarse, el citado artículo busca garantizar la proporcionalidad relacionada con la medida de privación judicial preventiva de libertad y la entidad del delito cometido, estableciendo para ello, dos lapsos; a saber: a) no podrá sobrepasar la pena mínima establecida para el delito; y b) no excederá el plazo de dos años. Los referidos lapsos son computados desde la fecha en la cual se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad; el legislador proveyó a la ley penal adjetiva y por ende al Juzgador de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de los referidos lapsos, cabe citar el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere al examen y revisión de la medida citada ut supra, la cual establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. “
Se desprende del acápite anterior, que el juzgador deberá examinar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo menos cada tres (03) meses y de estimar prudente, realizará su revocación o sustitución por una medida menos gravosa, adminiculando el contenido de ambos artículos, se observa que la procedencia del decaimiento o revocación y sustitución de la medida privativa de libertad, variara de acuerdo a la gravedad del delito cometido, la conducta desplegada por el justiciable durante el proceso penal y el garantizar las resultas del proceso.
Asimismo, se observa del contenido de los referidos artículos que se actuará a solicitud de parte interesada, entiéndase, imputado, defensa, querellante o representante de la Vindicta Pública, quiere decir, que el decaimiento de la medida no deviene automáticamente por el cumplimiento de un lapso determinado, por lo que mal puede pretende la recurrente que así sucediera. Tal decaimiento siempre estará basado en la facultad que reposa en el Juzgador de valoración o estudio del caso en particular.
En este orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ha dejado sentado por medio de la Jurisprudencia dictada, los parámetros en los cuales procede o no, el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello debe citarse la sentencia N° 444 de fecha 02/08/2007 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reza:
OMISSIS:
“En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2249, ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, señaló:
“...De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en
el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería
violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (…).
Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado:
OMISSIS:
“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...”. (Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).” (subrayado y negrillas de este Tribunal Colegiado)
Por otra parte, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2627, de fecha 12/08/2005, expresó lo siguiente:
Omissis:
“Por ello, la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estimó con lugar la pretensión constitucional invocada, por cuanto la medida judicial privativa de libertad que pesaba sobre éste, al vencimiento de los dos años “decayó”, y “al serle impuesta una medida cautelar sustitutiva por la Juez accionada, a los efectos de asegurar los fines del proceso que por resultarle de imposible cumplimiento le mantiene aún privado de su libertad”.
Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.” (Subrayada de este Tribunal Colegiado)
Una vez realizada las consideraciones necesarias observa esta Alzada que el caso bajo estudio trata de una causa iniciada en fecha 23/011/2009, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de David Manuel Fontén Alcalá (Occiso); y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; desde la referida fecha hasta la realización de la Audiencia de Prorroga, efectivamente han trascurrido DOS AÑOS SIETE MESES Y ONCE DIAS; tal como lo indica la recurrida. No obstante, si bien es cierto que la jurisprudencia citada, indica que procederá “en principio” el decaimiento de la medida, no menos cierto es que se destaca que cuando, el transcurrir de dicho lapso depende directamente del justiciable, causando dilaciones indebidas, no puede recompensarse a quien a actuado contrario a derecho. En tal sentido, puede comprobarse estas circunstancias dilatorias al verificar el contenido de la decisión recurrida con las copias de las actas de diferimientos que conforman el presente asunto; donde se puede apreciar que de TREINTA Y CINCO DIFERIMIENTOS, DIECISIETE son atribuibles a los acusados, sin contabilizar los que pueden atribuírsele a las respectivas defensas técnicas, lo cual sumaria VEINTIOCHO DIFERIMIENTOS.
Aunado a lo anterior, tenemos que el delito por el cual se inicio la presente causa es de entidad considerable, es decir, un delito grave; cuya pena pudiera influenciar en el ánimo de los acusados y colocar así en riesgo, la finalidad del proceso.
De manera que ante esta situación de prolongación del tiempo de privación de libertad, por lo que se pretende que opere el decaimiento de la misma, no se puede obviar el principio de la proporcionalidad inherente en la misma norma enunciada, proporcionalidad ésta relacionada como ha quedado expuesto con la pena que se podría imponer, aún cuando se estuviere ante la incertidumbre si realmente será impuesta ésta. No obstante, la aplicación de la proporcionalidad permite al Juzgador el analizar cada caso en concreto, y de igual forma permite el análisis de los factores inherentes a las causas de las que devino el decreto de la medida de privación de libertad inicial, conjuntamente con su facultad de considerar si esa medida de privación de libertad en cada caso en concreto, podría ser satisfecha por una medida menos gravosa, o simplemente el considerar que por causas o motivos imputables a los imputados de autos, o sus representantes, pudieren serles atribuibles tales dilaciones procesales, tendientes a enervar la función punitiva del Estado.
De manera que examinada y revisado e contenido de la decisión recurrida. considera esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, con fundamento a las consideraciones que han quedado expuestas que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, resultó ser garante de la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, así como a la Ley Penal Adjetiva, en consecuencia resulta ser ajustada a derecho, apartándose la razón del pretender de la recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosa Moya, en su carácter de Defensora Pública Penal y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSA YAJAIRA MOYA, en su carácter de Defensora Publica penal sexta del ciudadano JUAN CARLOS SILVA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 4 de Julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de DAVID MANUEL FRONTÓN ALCALÁ (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta, Ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/EDG-
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