REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: RJ01-X-2012-000018

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Vista la Inhibición planteada por la abogada JESSYBEL BELLO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.826.146, actuando con el carácter de Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RJ01-P-2012-000027, seguida en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE BOSSIO ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JESÚS SALAS MUDARRA (Occiso), JOSÉ RAMÓN CAÑA MUDARRA, ÁNGEL LUIS REYES MANEIRO y JOSÉ GREGORIO BETNACOURT URBANEJA; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Primera de Control su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:
“OMISSIS”:

“Es el caso que cursó por ante este Tribunal de Control expediente penal signado con el número RP01-P-2012-001067, seguido al acusado JESUS ARMANDO OPORTA DIAZ , titular de la cedula de identidad N° 25.319.672, fecha de nacimiento, 22-07-92, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, cerca del BAR EL DESCANSO casa S/N, adyacente al cementerio general de cumana, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al Art. 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS SALAS MUDARRA (OCCISO), y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación al Art. 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano. JOSE RAMON CAÑA MUDARRA y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación al Art. 424 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JESÚS SALAS MUDARRA ( (OCCISO), JOSE RAMÓN CAÑA MUDARRA, ANGEL LUIS REYES MANEIRO.
En fecha 23-03-12, el Tribunal dicta orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JESUS ARMANDO OPORTA DIAZ y JOSE VICENTE BOSSIO, en fecha 25-03-12 se materializa la aprehensión del imputado primeramente mencionado y en fecha 01-06-12 de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, se separa la causa respecto al imputado JOSE VICENTE BOSSIO por encontrarse vigente orden de aprehensión en contra de el, en fecha 13-08-12 consigna a este tribunal acusación formal en contra del ciudadano JOSE VICENTE BOSSIO; pero es el caso que en fecha 12-06-12, este tribunal Primero de Control realizó la audiencia preliminar en lo que se refiere al ciudadano JESUS ARMANDO OPORTA DIAZ, por los mismos hechos, planteados en la acusación que se me esta presentando donde aparece como imputado JOSE VICENTE BOSSIO.
En esa oportunidad, es decir en fecha 12-06-12 las partes expusieron sus argumentos, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado ARMANDO OPORTA DIAZ, la defensa expuso sus argumentos de defensa y el Tribunal dicto el pronunciamiento de Ley, considerando que la acusación presentada por la fiscalia PRIMERA reunía los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las actas que conformaban la causa, este tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano JESUS ARMANDO OPORTA DIAZ , titular de la cedula de identidad N° 25.319.672, fecha de nacimiento, 22-07-92, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, cerca del BAR EL DESCANSO casa S/N, adyacente al cementerio general de cumana, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al Art. 424 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación al Art. 424 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación al Art. 424 del Código penal, y dicto el respectivo auto de apertura a juicio oral y publico.
En cuanto al pronunciamiento del tribunal con ocasión a la audiencia preliminar celebrada, una vez expuesto lo anteriormente mencionado y recibido como ha sido el día de hoy el cuaderno separado RJ01-P-2012-000027, en base a los mismos hechos, a los cuales este despacho admitió totalmente la acusación en su debida oportunidad y por cuanto , para aquí decide ya este Despacho emitió el pronunciamiento respectivo, y ya que se ha emitido opinión al respecto al considerar que la acusación fiscal reunía todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, así como dictó el respectivo auto de apertura a juicio y demás pronunciamientos de Ley, y visto que se trata de los mismos motivos de hechos y de derecho expuestos en la acusación admitida; es evidente que ya he emitido un pronunciamiento al respecto lo que enmarca mi actuación en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece como causal de inhibición entre otras cosas: “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…. por lo tanto procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento del asunto RJ01-P-2012-000027, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión en la causa con conocimiento de ella. Dicha Inhibición la realizo en virtud de que es criterio sostenido por ese Tribunal de Alzada en la causa RJ01-X-2012-13, RJ01-X2012-16.
Con base en este planteamiento, por cuanto considero que existen motivos graves que pudieran afectar mi imparcialidad en la presente causa, me inhibo de conocer la presente causa, ya que de realizar actualmente algún tipo de intervención, afectaría principios y garantías procesales; como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia que debe imperar en todo proceso penal, así como la justicia en la aplicación al derecho, por lo que la presente inhibición pretende garantizar el debido proceso ante cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías contenidos dentro de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal.


Establece el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Sexto de Control, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada JESSYBEL BELLO, Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haya emitido opinión en las fases Preparatoria e Intermedia del proceso, presidiendo la Audiencia preliminar, cuando estaba cumpliendo funciones de Jueza Primera de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná en fecha 12-06-2012, en donde admitió totalmente la acusación Fiscal, dictando el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano Jesús Armando Oporta Díaz en la causa signada con el N° RP01-P-2012-001067, seguida también al ciudadano José Vicente Bossio, separándose dicha causa con respecto al ciudadano JOSÉ VICENTE BOSSIO, signada con el N° RJ01-P-2012-000027, en base a los mismos hechos, a los cuales ese Despacho emitió opinión, tal como se evidencia de las copias que se anexan en la presente causa, que rielan a los folios del cuatro (04) al trece (13) de las presentes actuaciones, representa una situación de hecho que se subsume perfectamente en la causal por ella invocada, y antes transcrita; por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en la búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada JESSYBEL BELLO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.826.146, actuando con el carácter de Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RJ01-P-2012-000027, seguida en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE BOSSIO ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JESÚS SALAS MUDARRA (Occiso), JOSÉ RAMÓN CAÑA MUDARRA, ÁNGEL LUIS REYES MANEIRO y JOSÉ GREGORIO BETNACOURT URBANEJA, conforme al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta, Ponente,



Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA


CYF/lem.-