REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000077
ASUNTO : RP01-R-2012-000077

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, actuando en este acto como representante del acusado JONATHAN DAVID ACOSTA, contra la decisión de fecha 10 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual CONDENÓ al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Denuncio infringido por la recurrida los artículo 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 37 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la declaratoria de nulidad de la pena impuesta en perjuicio del acusado de marras.

(…) “De manera que como el caso de marras donde mi defendido ADMITIO LOS HECHOS y pidió que se le impusiera la pena con sus rebajas, todo Juez debe respetar lo establecido en el artículo 49 Constitucional, como es la garantía del debido proceso, y es precisamente allí donde debe necesariamente aplicar objetivamente el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en al (sic) artículo 88 del Código Penal Venezolano, cuando se trate de concurso de delitos como el caso que nos ocupa, debiendo dicha decisión ser motivada. En tal sentido, respetados Jueces y Juezas de Alzada, visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…) De la precitada disposición legal, se determina entonces, la imperiosa necesidad de que toda decisión, sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general y en el caso que nos ocupa la jueza no explico correctamente el porque impuso la pena de 5 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN (…)”

(…) “Ahora bien respetadas Jueces de Alzada, el tribunal 2° de Control impuso una pena en su contra de 5 años y 6 meses de prisión de forma indebida y sin asidero legal, en virtud de las siguientes consideraciones a mi defendido se le acuso y se admitió la acusación penal por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO cuya pena oscila de 3 a 5 años de prisión y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cuya pena oscila de 3 a 5 años de prisión igualmente, es decir estamos en presencia de un concurso real de delitos. Ahora bien respetados Jueces cuando la respetada Jueza de control 2 realiza la operación de dosimetría penal yerra al momento de adecuar los artículos al caso concreto, por lo siguiente: Estamos en presencia de dos delitos de igual pena tanto en su límite mínimo como máximo y los dos son penas que se equiparan a prisión, cuando la jueza aplica el artículo 37 del código Orgánico Procesal penal, rebaja a la mitad es decir a 4 años de prisión, cada uno de los delitos admitidos, hasta allí toda (sic) marchaba bien, el error se materializa cuando a cada una de las penas llevadas al término medio según el 37 del Código Penal Adjetivo, procede a aplicar el 376 ejusdem a cada uno y le rebaja un tercio a cada uno, quedando cada delito en 2 años y 8 meses de prisión y luego suma los dos y los lleva a 5 años y 6 meses de prisión, dejando en definitiva la pena aplicada a mi defendido de 5 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN. Esta operación de dosimetría es errada, ya que la pena correcta devendría de la aplicación de la rebaja de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, es decir que luego de rebajar por 37 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, tenia que aplicar el artículo 88 del código Penal y llevar a la mitad al segundo delito, es decir la mitad de 4 seri2 años de prisión y luego de ello sumar las dos penas es decir, la de 4 años y la de 2 años de prisión, llevándolas a 6 años de prisión, para finalmente aplicar a esos 6 años de prisión, el contenido del artículo 376 del COPP y rebajar un tercio de la pena, para que definitivamente la pena aplicable legal correcta debió ser 4 AÑOS DE PRISIÓN (…)”

(…) “en atención a lo ampliamente expuesto y por todos los razonamientos antes alegados y amparados en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 448 ejusdem, solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, RECTIFICANDO con ello la PENA IMPUESTA en la decisión dictada por el tribunal 2 de control en fecha 10-02-12 (…)”


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.

En este Sentido, evidencia ésta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el escrito de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, fue ejercido mediante la figura de una Apelación de Auto, conforme a los establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que éste Tribunal Colegiado debe aclarar, que al presente escrito recursivo, debe dársele el trámite de una apelación de Sentencia Definitiva, debido a que el Juzgado Segundo de Control, dictó su fallo en el cual condenó al acusado de autos por el procedimiento de admisión de hechos, estableciendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 21 de Octubre de 2008, respecto al trámite que se le debe dar a las apelaciones contra dichas sentencia lo siguiente: “(…).si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”, no obstante a ello, aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundamentado en los numerales que corresponden, establecidos en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Juzgado Superior declarar su admisibilidad, en virtud de que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la presente pieza, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de Octubre de 2012, a las 2:30 p.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, actuando en este acto como representante del acusado JONATHAN DAVID ACOSTA, contra la decisión de fecha 10 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual CONDENÓ al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En consecuencia se fija el acto de Audiencia Oral para el día 10 de Octubre de 2012, a las 2:30 p.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA