REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003328
ASUNTO : RP01-R-2011-000218

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JORGE SAYEGH TAWIL, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO MONTAÑO MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JORGE SAYEGH TAWIL, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en materia de Drogas, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se puede observar, que el mismo lo fundamenta en los numerales 4° y 5°, del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, explanando lo siguiente:

“OMISSIS”
“(…) la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó para sustituir la medida de coerción personal por una medida cautelar menos gravosa, sin motivar fundadamente la (sic) razones de hecho y de derecho por las cuales considero ajustado, por lo que se observa que la falta de esas consideraciones se traduce en la evidente falta manifiesta en la motivación de la decisión, ya que al admitir en su totalidad el escrito de acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se debió mantener la medida de privación de libertad decretada por el tribunal a-quo, ello en virtud de que en el referido escrito esta Representación Fiscal solicito en su petitorio el cual fue ratificado en la audiencia preliminar ya celebrada, que se mantuviera la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fundamento a la magnitud de los Delitos por los cuales se acuso al ciudadano LUIS EDUARDO MONTAÑO MENDOZA, de igual forma se puede constatar en la presente decisión que el tribunal antes mencionado no fundamento cuales fueron las circunstancias de hecho y derecho que variaron para sustituir la medida (sic) privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal en la audiencia de presentación de imputados por una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo (…)”


Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, se revoque en los términos solicitados la decisión distada en fecha 07 de Octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo apelado.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado, como fue, el Representante de la Defensoría Pública Primera, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, éste dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto señalando lo siguiente:

“OMISSIS”

“(…) si bien es cierto, que el Ministerio Público, fue quien dio inicio a la presente investigación, y solicito (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, quien resulto detenido el 19 de Julio del año 2011, cuando en dicha oportunidad el Ministerio Público debió haber solicitado una Medida Sustitutiva de Libertad si tomamos en consideración que dentro de su doble rol debe actuar como parte de buena fe; en vista de que consta en la (sic) actuaciones la experticia química botánica que arrojó la cantidad de 2 gramos quinientos cinco (sic) miligramos de cocaína base Crack y ello puede encuadrarse en la normativa de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no en la calificación jurídica de ocultamiento, ya que al revisar ambas normas observamos la desproporcionalidad en las penas a imponer, hecho este que es fundamental para determinar la imposición de una medida de coerción personal, en base al principio de proporcionalidad de la pena que tiene carácter constitucional y procesal, debido a que por la pena a imponer se configura el peligro de fuga y obstaculización del proceso elementos tomados en cuenta al momento de imponer la medida privativa de libertad y en el caso que nos ocupa por la cantidad presuntamente incautada estamos en presencia del delito de posesión ilícita de estupefaciente, calificación esta, que debió considerarse la juez al momentos de admitir la acusación fiscal (sic) sin embargo en base a esa presunta cantidad incautada es que la Juzgadora se basa para sustituir la Medida Privativa de Libertad decretada en su oportunidad legal, así como en el principio de presunción de inocencia y estado de libertad que igualmente tiene rango constitucional y procesal, ya que por la pena a imponer en el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la pena no excede en su limite máximo de diez años, e el caso que nos ocupa debemos tomar en cuenta que el acusado tiene buena conducta predelictual, tiene arraigo no solo en el país sino en es Estado donde presuntamente se cometió el hecho punible, tiene 18 años de edad, elementos suficientes para decretarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo considera esta defensa que otra de las causas que se tomaron en cuenta para decretar la medida cautelar es la emergencia carcelaria que existe a nivel Nacional donde se esta tratando de cumplir con los principios constitucionales garantísta del proceso penal acusatorio de que la regla general es el estado de libertad y la presunción de inocencia (…)”

“(…) Cabe señalar que la representación fiscal, solo se limita a señalar extracto de sentencias de la sala penal y doctrina los cuales no son vinculante para tomar una decisión, sin embargo es bueno señalar que desmejorar la condición del acusado puede causarle un daño irreparable ya que al estar privado de libertad su vida e integridad física corren peligro (…)

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Representación Fiscal, por considerar que el mismo no se encuentra ajustado a derecho y viola las garantías procesales del acusado de autos, confirmándose de esta manera, la decisión recurrida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha en fecha 07 de Octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“(…)El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en contra del imputado, LUIS RAFAEL MONTAÑO, y los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MONTAÑO MENDOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.992.052, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27-08-92, hijo de Antonia Mendoza y Aníbal Montaño, residenciado en Barrio el Valle, calle principal, casa N°. 17, detrás del Edif. Centauro, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezamiento, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha en fecha 19 de julio de 2011, siendo las 11:25 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, se encontraban realizando funciones de patrullaje, por la calle principal del barrio el Valle, cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino de piel morena, de contextura delgada, quien vestía para ese momento, franela amarilla y un pantalón tipo bermuda, de color marrón que se encontraba sentado en la acera de forma sospechosa, debido a la hora, por lo cual los funcionarios con la precaución del caso y actuando de conformidad con el artículo 117, ordinal 5° del COPP, procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios de servicio y amparados en el artículo 205 del COPP, procedieron a la revisión corporal, incautándosele en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía, diez envoltorios de papel aluminio en su interior contentivo de una sustancia sólida de color beige de la presunta droga denominada crack y diez envoltorios de color amarrillo, atados en un extremo con un cordón negro, contentivo en su interior de un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína, imponiéndosele de sus derechos constitucionales y procediéndose a su aprehensión. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 42 al 44, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Tercero: con respecto a la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado de autos, este Tribunal la declara con lugar y le impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. No acogiendo la solicitud de la defensa, en el sentido que se haga un cambio de calificación jurídica con respecto al delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que el monto señalado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para ser considerado como posesión, es hasta la cantidad de 2 gramos de cocaína y sus derivados y según experticia química, la cantidad incautada tiene un peso de 2 gramos con cuatrocientos cinco miligramos. Así mismo, no se acuerda el pedimento de la defensa, en el sentido que con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, éste no se evidencia, ya que no consta de las actuaciones que dicho instrumento fuere incautado en la persona de su representado, observa quien suscribe, que de actas se evidencia que tal instrumento el fue incautado, como se desprende del acta de investigación penal y de la experticia de reconocimiento legal.
Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “no admito los hechos y deseo ir a juicio. Es todo.”

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Primero de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano LUIS EDUARDO MONTAÑO MENDOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.992.052, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27-08-92, hijo de Antonia Mendoza y Aníbal Montaño, residenciado en Barrio el Valle, calle principal, casa N°. 17, detrás del Edif. Centauro, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezamiento, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme lo dispone el artículo 331 del COPP; por los hechos ocurridos en fecha en fecha 19 de julio de 2011, siendo las 11:25 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, se encontraban realizando funciones de patrullaje, por la calle principal del barrio el Valle, cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino de piel morena, de contextura delgada, quien vestía para ese momento, franela amarilla y un pantalón tipo bermuda, de color marrón que se encontraba sentado en la acera de forma sospechosa, debido a la hora, por lo cual los funcionarios con la precaución del caso y actuando de conformidad con el artículo 117, ordinal 5° del COPP, procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios de servicio y amparados en el artículo 205 del COPP, procedieron a la revisión corporal, incautándosele en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía, diez envoltorios de papel aluminio en su interior contentivo de una sustancia sólida de color beige de la presunta droga denominada crack y diez envoltorios de color amarrillo, atados en un extremo con un cordón negro, contentivo en su interior de un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína, imponiéndosele de sus derechos constitucionales y procediéndose a su aprehensión. En vista de esto procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como RICHARD JOSÉ GUERRA.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MONTAÑO MENDOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.992.052, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27-08-92, hijo de Antonia Mendoza y Aníbal Montaño, residenciado en Barrio el Valle, calle principal, casa N°. 17, detrás del Edif. Centauro, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezamiento, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto; y con ellas la Sentencia Recurrida, el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa, y la contestación al mismo, esta Alzada para resolver establece previamente las siguientes consideraciones:

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, en fecha 07 de Octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentación, cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a favor del imputado LUÍS EDUARDO MONTAÑO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento, concatenado con el Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

El Recurrente alega, como sustento del Recurso en cuestión, el artículo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal; que refiere que son “Recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5. Las que causen un gravamen irreparable,…”. Sin embrago, no fundamenta el por qué la decisión de la cual recurre, le causa un gravamen irreparable ya que solo se limitó a señalar que la presente decisión le causa un gravamen irreparable al Estado.

Observan quienes aquí deciden, que el argumento fundamental del apelante, está basado en el decreto por parte del A Quo, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Audiencia Preliminar; y refiere que el A Quo no consideró que el delito está calificado como delito de lesa humanidad, ya que pone en peligro la vida de las personas.

Aunado a esto señala también el impugnante, que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, ya que el Juzgado A Quo, no expresó con claridad y precisión las razones y motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión para el otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa; así como tampoco fundamentó las circunstancias de hecho y de derecho que variaron para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada en la Audiencia de Presentación de Imputado. Y Finalmente solicitó se revoque la decisión recurrida y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

Respecto a la denuncia de inmotivación del fallo recurrido, alegada por el apelante, observa este tribunal de Alzada que ciertamente la decisión impugnada no contiene los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó el A Quo para acordar a favor del imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que le fue impuesta en la Audiencia Preliminar; pues solo se limitó a señalar en el particular tercero de la decisión lo que a continuación se transcribe: Tercero: “con respecto a la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado de autos, este Tribunal la declara con lugar y le impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal….”

Sin embargo, pese a que el A Quo incurrió en el vicio de inmotivación del fallo respecto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incumpliendo con lo establecido en los artículo 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal que prevén: Por una parte el Artículo 173, que: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. Por otra parte, el artículo 256, contempla que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. Y por su parte el artículo 246 establece que: “Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…” (Resaltado Nuestro); pudiendo acarrear la falta de motivación, la nulidad del fallo, se debe considerar que no es conveniente declarar tal nulidad, ni retrotraer el proceso a la fase Intermedia, pues el mismo se encuentra en la Fase de Juicio, tal como consta en el Sistema Juris 2000, al estar fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 11-01-2013, a las 11:30 de la mañana, en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público.

En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones que el proceso debe continuar su curso, con el fin de evitar reposiciones inútiles, que van en detrimento de los derechos del imputado, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contemplan el Artículo 26 que “…El Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; y el artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Pues, no es beneficioso para ninguna de las partes, anular la decisión recurrida, ni retrotraer el proceso a la etapa Intermedia, pues de ser así, ello trasgrede el principio de economía y celeridad procesal, y se estaría contraviniendo lo estipulado en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna que contemplan, por su parte, el artículo 26 el deber que tiene el Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y por el otro lado el artículo 49, que contempla la garantía del debido proceso, con la advertencia para la Jueza Primera de Control que emitió el fallo, que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el vicio antes señalado.

Aunado a esto, también se debe tomar en consideración que la razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según lo establecido en el artículo 243 ibidem, es lograr la finalidad del proceso; y éste se puede lograr tanto, con una Medida Privativa de Libertad, como con una Medida Sustitutiva de ésta; es decir ambas persiguen el mismo fin como lo es el garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue es que una es menos gravosa que la otra.

Ahora bien, precisa esta Corte de Apelaciones, que al momento de dictar una medida tan gravosa para la condición humana, como la Privación de Libertad, bajo la óptica de que ello es una facultad y no un mandato, como así se desprende del encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que el juez “podrá”, éste, debe sopesar los elementos de contundencia que nos trae la misma norma, pero valorando las actuaciones y su nivel de incriminación con respecto a los procesados, acatando los parámetros legales, tomando en consideración que en todo proceso penal la libertad es la regla y la privación la excepción, como así lo establecen tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como nuestra Ley Penal Adjetiva. Por lo tanto, debe el Juez determinar, en cada caso en particular, la procedencia de una medida Privativa de Libertad o una medida Sustitutiva de ésta, de manera fundada como así lo exigen las normas contenidas en los artículos 173, 246 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que corresponde al Juez competente determinar, bien de oficio o a solicitud de las partes, si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por una cualquiera de las medidas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien éstas restringen la libertad de la persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho.

Al respecto, acota este Tribunal de Alzada que, partiendo del Principio del Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos: 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el Juez la potestad, una vez analizado el caso de manera individual sometido a su consideración, para aplicar una medida menos gravosa que la Privación de Libertad. En este sentido, el artículo 256 ejusdem, contempla una diversidad de ellas; que el Juez, previo un análisis pormenorizado, y tomando en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon la comisión del hecho, puede optar por la que sea mas apropiada con el fin de garantizar la prosecución del proceso.

En este sentido, resalta este Tribunal de Alzada, que la norma contenida en el artículo 256 ejusdem, le da al juez un poder discrecional para aplicar cualquiera de las medidas allí establecidas; es decir, deja al prudente arbitrio del Juez la imposición de las mismas; con la exigencia de que el Juez aplique un criterio de razonabilidad, que le indique la conveniencia de la aplicación de la medida sustitutiva de la privación de libertad; situación ésta que ocurrió en el caso de marras, donde la Jueza A Quo, consideró conveniente aplicar la medida cautelar, contenida en el numeral 8, del artículo supra referido.

Si bien, la decisión recurrida no contiene un razonamiento, basado en las apreciaciones de las circunstancias que en el presente caso, llevaron a la Jueza A Quo, a considerar la pertinencia de la aplicación de una medida menos gravosa, atendiendo a la previsión contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto la otorgó, no obstante ello, el acusado, ciudadano LUÍS EDUARDO MONTAÑO MENDOZA, ha cumplido a cabalidad con el Régimen de Presentación cada quince días, que le fue impuesto, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial, y ha acudido a todos los llamados del Tribunal de Juicio; esto significa que no se ha sustraído del proceso.

En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que debe declararse SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JORGE SAYEGH TAWIL, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano LUÍS EDUARDO MONTAÑO MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (ponente)

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA