REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000227
ASUNTO : RP01-R-2012-000227
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Quinto, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano JOSUÉ JESÚS SANTAMARÍA LEÓN; contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSUÉ JESÚS SANTAMARÍA LEÓN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMEN JOSÉ SALINAS RAMOS.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, el Defensor Público Quinto, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando vicios en el procedimiento efectuado y la ausencia del hecho punible, debido a que resulta incomprensible para la defensa, la motivación dada y contraria a las exigencias previstas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el presente caso, el justiciable fue detenido injustificadamente mediante orden de aprehensión, sin que el mismo fuese notificado previamente por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ser impuesto del delito por el cual se le esta investigando, máxime cuanto éste no ha mostrado signos de contumacia y rebeldía a objeto de evadirse, de conformidad a lo previsto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al peligro de fuga y obstaculización de la presente investigación, por lo que considera quien recurre, que se violentó de esa manera, el debido proceso y el derecho a la defensa, al no cumplirse el procedimiento de ley, viciando de este modo el procedimiento efectuado, y como consecuencia de ello, solicita que el acto sea considerado nulo.
Menciona además, que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe necesariamente devenir de la existencia de un hecho punible, y en el caso de marras, es necesaria e imprescindible la existencia de la experticia de la presunta arma involucrada y con la cual fue ejecutado el hecho investigado, y todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvan para afirmar, sin equivoco alguno, la existencia del arma, los cuales deben ser deducidos del resultado de la evaluación efectuada por el perito llamado al efecto, y no a la vista y dicho de la víctima solamente, y sin la presencia de testigos, por lo que la ausencia de estos, a consideración de al defensa, hacen fenecer la valoración que hizo la recurrida, resultando violatoria del derecho al debido proceso.
Por otra parte, arguye falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, en virtud, que la recurrida se fundamento en la declaración de la víctima donde se estableció la forma en que se realizó el referido hecho, el cual fue incomprensible e inverosímil para la defensa, debido a “(…) como lo refiere la victima, (Sic) si esta (Sic) hablando de una escopeta recortada calibre 12 (no dice la distancia) y manifiesta que solo logro (Sic) herirlo en la frente… cuando ello, mínimo le hubiese volado la misma y como consecuencia de ello,ocacionado (sic) la muerte (…)”
Asimismo, considera importante quien apela, destacar las resultas del examen médico forense, realizado cuatro días después de ocurrido el hecho, elementos estos que la recurrida extrañamente tomo en cuenta sin resolver fundadamente dichos elementos.
Como otro punto en su apelación, explana omisión de indicar las razones o fundamentos para considerar demostrado el peligro de fuga o de obstaculización, denunciando violación del ordinal 3° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida omitió indicar las razones por las cuales en el presente caso debe considerarse demostrado el peligro de fuga o de obstaculización, y dicho pronunciamiento no tiene asidero jurídico alguno.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, “(…) se declare la nulidad de LA RECURRIDA y del procedimiento de orden de allanamiento realizado por el órgano policial, se declare con lugar el presente recurso de apelación y la libertad sin restricciones del imputado. (…) en el caso que no se recomparta las denuncias contenidas en el presente recurso (…) solicito se sustituya la medida de privación judicial en medida cautelar (…)”
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Quinto, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano JOSUÉ JESÚS SANTAMARÍA LEÓN; contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSUÉ JESÚS SANTAMARÍA LEÓN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMEN JOSÉ SALINAS RAMOS.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA