REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000174
ASUNTO : RP01-R-2011-000089
JUEZ PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como fue en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTON GAMBOA, Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano MILTON FELCE, contra la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró Improcedente, tanto la solicitud de Desestimación de la Querella, por no ser aplicable en el presente caso el artículo 297, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como el abandono de la querella, esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTON GAMBOA, Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) nos encontramos ante la situación de hecho que se traduce en la incomparecencia del acusador privado al juicio oral y público habiendo sido debidamente emplazado en la sala el día 22/09/2010, la cual no se modifica con las circunstancias de derecho alegadas por el Tribunal Cuarto de Juicio como fundamento de la decisión aquí recurrida, es decir, el legislador en muy claro al establecer en el 3° aparte del artículo 416, el desistimiento deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición de parte interesada, en tal sentido esta Defensa advirtió al Juzgador de la situación de hecho antes descrita y sin embargo la misma no se pronunció al respecto, a pesar de que la conducta del acusador privado se identifica perfectamente con el último supuesto contemplado en el artículo 416 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (…) por lo que considera esta Defensa que la Justicia no se puede ver afectada por formalismos no esenciales, ni puede tomarse a la ligera como la ha hecho el acusador privado que aún no ha justificado su incomparecencia, aún cuando sabemos que en los delitos de instancia de parte la norma antes señalada expresamente señala que el acusador o su apoderado deberá instar la acusación privada porque de lo contrario se considerará abandonada, es por lo que a criterio de esta representación defensoril, la no justificación en cuanto a la incomparecencia, podría considerarse como una falta de instancia por parte del acusador privado o su apoderado.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, se admita el presente Recurso de Apelación, declarándose Con Lugar la solicitud de desistimiento tácito planteado por la defensa.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado, como fue, el abogado RAFAEL LA TORRE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, y parte acusadora en el presente procedimiento, éste dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto señalando:
“OMISSIS”
“(…) No ha (sic) lugar a duda de la Improcedencia de dicho procedimiento dadas las circunstancias objetivas del caso que demuestran no solo las deliberadas y constantes ausencia del acusado a los actos procesales, sino también a las maniobras ostensibles tanto dilatorias; como de obstrucción y tráfico de Influencias de las cuales se ha prevalecido el acusado Durante casi 7 (siete) Años desde que se interpuso la querella sin que se haya podido dar el Juicio Oral por culpa precisamente de aquí quien ha sorprendido en su buena Fé a unos operadores de Justicia y otros que por favorecerlo no han tenido lo (sic) Determinación de realizarlo a pesar de ser evidente las maniobras en tal sentido. De nuestra parte hemos comparecido a todas las convocatorias y cuando no lo hago yo; lo hace mi poderdante; el acusado ha designado cantidades de Defensores a pesar de ser abogado de profesión, con fines dilatorios para hoy finalmente y a pesar de poseer bienes de fortuna y este hecho reviste notoriedad, tiene una Defensora Público que lo asista. Por lo que ciudadanos magistrados a mi patrocinado y al suscrito como su apoderado se nos han conculcado ostensiblemente las garantías contenidas en los artículo 22, 26, 49, 257 y otras previstas en la Constitución Nacional inherentes a la persona por las innumerables dilaciones injustificadas todas contenidas en nuestra Constitución Nacional (…)”
Finalmente, solicita a ésta Corte de Apelaciones, se declare improcedente los pedimentos del acusado y su defensora, y por el contrario inste al operador de justicia correspondiente, a que sin más concesiones al acusado se materialice el juicio oral y público.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha en fecha 22 de Febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) Visto el escrito presentado por la ABG. MARIANA ANTON GAMBOA, en su carácter de defensora del ciudadano MILTON FELCE, mediante el cual solicita se DECRETE EL DESESTIMIENTO DE LA QUERELLA incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ, de conformidad con el numeral 5 del artículo 297, ya que consta a las actuaciones, que en fecha 22/09/2010, el querellante asistió al acto fijado en el presente asunto para ese día a las 9: 00 am., quedando debidamente emplazado para el día 09/11/2010, fecha esta, en la que no compareció y hasta la actualidad no ha justificado su incomparecencia, en tal sentido de acuerdo al citado artículo up supra, su no concurrencia a juicio si autorización del Tribunal representa a criterio de esta representación defensoril, el desistimiento tácito de la querella; escrito que ratificado por la defensa, de igual forma señala que han transcurrido más de veinte días desde la última actuación por parte del querellante o su apoderado y de conformidad con el artículo 416, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esa falta de actuaciones atiende como abandono de la acusación.
Revisado los argumentos de la defensa, este Tribunal observa que la defensa invoca en su escrito el artículo 297 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta norma se refiere a la querella cuando se trata de delitos de acción pública y en el presente caso estamos en un procedimiento referente a los delitos de acción dependiente a instancia de parte contemplado desde el artículo 400 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO tipificado y penado en el artículo 469 del Código Penal (vigente para la fecha de la acusación) su impulso procesal es por acusación de parte agraviada, en tal sentido el artículo mencionado por la defensa pública, no puede ser aplicado para solicitar la DESESTIMACION DE LA QUERELLA por la inasistencia del querellante FRANCISCO JAVIER LOPEZ en fecha 09-11-2010, en virtud que el ilícito penal por el que esta siendo acusado el Querellado es de acción privada y no pública, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, por no ser aplicable en el presente caso el artículo 297 numeral Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al artículo 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal, que reseña la defensa, en cuanto a que el querellante no le ha dado el impulso procesal, habiendo transcurrido más de veinte días lo que conlleva al abandono de la acusación, tomando en consideración la solicitante como última actuación contada desde el 09-11-2009, este tribunal observa que en esa fecha se fijo como nueva oportunidad la celebración del juicio para el 28-01-2011, en criterio de este tribunal el querellante no está obligado a impulsar el proceso, porque la causa no esta paralizada al existir un acto fijado, a la cual asistieron todas las partes y este difirió por encontrarse este juzgado en la continuación del juicio RP01-P-2009-826 no siendo su diferimiento imputable alguna de las partes, siendo así las cosas lo procedente y ajustado a derecho es decretar IMPROCEDENTE la solicitud ABANDONO DE LA QUERELLA solicitada por la defensa que incoara el querellante FRANCISCO JAVIER LOPEZ
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado Cuarto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Républica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud DESESTIMACION DE LA QUERELLA efectuada por la ABG. MARIANA ANTON en su carácter de defensora del querellado MILTON FELCE SALCEDO, de conformidad con el artículo 297 numeral 5 Código Orgánico Procesal Penal, por la inasistencia del querellante FRANCISCO JAVIER LOPEZ en fecha 09-11-2010, en virtud que el ilícito penal por el que esta siendo acusado el Querellado es de acción privada y no pública, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, por no ser aplicable en el presente caso el artículo 297 numeral 5 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el ABANDONO DE LA QUERELLA incoada por el querellante FRANCISCO JAVIER LOPEZ que solicitara la defensa de conformidad con el artículo 416 tercer aparte de la ley adjetiva penal (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso de Apelación se interpone por la Abogada MARIANA ANTON GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública del querellado, ciudadano MILTON FELCE SALCEDO, contra la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná, mediante la cual Declaró Improcedente tanto, la solicitud de Desestimación de la Querella como el Abandono de la Misma.
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto, se puede observar que la recurrente alega, como sustento del recurso en cuestión, el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal; sin explanar el contenido de dicha disposición legal, que prevé que “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…Las que causen un gravamen irreparable…”; sin fundamentar el por qué la decisión de la cual recurre le causa un gravamen irreparable.
A los efectos de arribar a una conclusión respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los supuestos contenidos en la Ley Penal Adjetiva para los casos de Apelación de Autos y al respecto, precisa previamente lo siguiente:
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro)
Así también el 435 ejusdem señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Resaltado Nuestro)
Y el artículo 448, ejusdem establece lo siguiente:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Resaltado Nuestro)
De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente alega que el A Quo declaró Improcedente la solicitud de desestimación de la acusación privada; así como también que el A Quo no se pronunció mediante auto expreso debidamente fundado, de oficio o a petición de parte interesada, respecto a la incomparecencia del acusador o querellante a la Audiencia del Juicio Oral y Público, pero no esgrime la impugnante, los fundamentos para sustentar, el motivo o causal del Recurso de Apelación en el caso de marras, conforme a lo establecido en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal; pues debió la recurrente circunscribir su denuncia en este motivo o causal citado por ella, de acuerdo a sus alegatos; además no señala como ya se indicó ut supra, el por qué la sentencia le causa un gravamen irreparable; ya que, conforme a lo establecido en el precitado artículo 432 de nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación no puede incoarse por cualquier causa, sino por aquellas establecidas en la ley y bajo la formalidad de la motivación, pues esa falta de fundamentación, además de constituir desconocimiento de la normativa que exige fundamentación, pretende colocar a este Tribunal de Alzada en la posición de suplir los alegatos que debió expresar la recurrente en contra de la decisión, lo cual no está acorde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de carácter inquisitivo en el que el Juez suplía, las deficiencias de las partes, convirtiéndose a la vez en parte.
Esto significa, que la recurrente debió adminicular sus alegatos fácticos con los jurídicos, para así permitir saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los cuales se sustenta su descontento. En este sentido, estima esta instancia Superior, que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecúen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; incumpliendo así la recurrente con uno de los requerimientos que exige el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de Apelación de Autos; como lo es, su debida fundamentación.
El análisis anterior conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar, que nuestra Ley adjetiva Penal, exige que todo recurso en el proceso penal debe ser motivado, lo que implica que el impugnante está obligado a exponer los motivos por los cuales estima que el fallo recurrido le causó indefensión y un gravamen o agravio; y explicar en qué consiste cada uno, en consonancia con las causales establecidas en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, por tratarse de una Sentencia Interlocutoria o Auto Fundado.
Los fundamentos antes expuestos confirman, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por la Defensa Pública, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes, para su ejercicio, ya que omitió señalar con precisión los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada dentro de los supuestos contenidos en el numeral 5 del artículo 447, limitándose solo a enunciar el contenido del mismo, sin dar una explicación precisa y detallada, basada en el motivo o causal alegada del por qué el fallo recurrido es objeto de impugnación, el gravamen o agravio que le cusa el mismo y la posible subsanación que se busca; Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto del Recurso de Apelación, se infiere que la recurrente denuncia que el A Quo no se pronunció en su decisión, respecto a la advertencia que le hizo, en relación a la incomparecencia del acusador privado o querellante al Juicio Oral y Público, ya que según su manifestación de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 416, sin señalar a que instrumento legal se refiere, de lo que se deduce, dada la situación que se ventila, que se trata del Código Orgánico Procesal Penal, “el desistimiento deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso debidamente fundado, de oficio o a petición de parte interesada”… por cuanto según su parecer “la conducta del acusador privado se identifica perfectamente con el último supuesto contemplado en el artículo 416 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal”. Respecto a ésta ultima norma legal citada, hace la salvedad este Tribunal de Alzada que la misma no contiene ordinales, de manera que no se sabe a ciencia cierta a que se refiere la recurrente cuando alega la disposición antes señalada.
No obstante ello, le corresponde a este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, examinar la decisión recurrida con el fin de verificar si existe la omisión denunciada por la Recurrente y al respecto precisa:
De la decisión recurrida, se evidencia que el A Quo se pronunció sobre dos solicitudes planteadas por la Defensora del Querellado, hoy Recurrente: En Primer Lugar, sobre la solicitud para que se decretase el Desistimiento de la Querella incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ; pronunciándose sobre la misma la Jueza de Juicio, declarándola Improcedente, en virtud que dicha solicitud fue fundamentada en el artículo 297, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual rige para la Querella, cuando se trata de delitos de Acción pública y en el caso de marras se está en presencia de un delito de acción privada ya que el delito imputado al querellado es el de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, tipificado en el artículo 469 del Código Penal y su impulso procesal es por acusación de parte agraviada.
En Segundo Lugar, hubo pronunciamiento del A Quo respecto a la solicitud de declarar el abandono de la acusación debido a lo señalado por la defensa del querellado, de que el querellante no le dio impulso procesal habiendo transcurrido más de veinte días, contados a partir de la fecha de la última actuación (09-11-2010), considerando ésta que operó el abandono de la acusación. Al respecto señaló la Juzgadora en su decisión que en esa fecha (09-11-2010) se fijó una nueva oportunidad para la celebración del Juicio para el día 28-01-2011 y que de acuerdo a su criterio el querellante no está obligado a impulsar el proceso porque la causa no está paralizada ya que existe un acto fijado, al cual asistieron todas las partes pero fue diferido por encontrarse el Tribunal en una continuación del juicio en el asunto N° RP01-P-2009-826, no siendo el diferimiento imputable a las partes, declarando también improcedente el abandono de la querella incoada por el querellante FRANCISCO JAVIER LÓPEZ. Todo ello evidencia que respecto a estas solicitudes no hubo omisión de pronunciamiento respecto a las solicitudes planteadas por la defensa del Querellado, independientemente que no se satisfizo lo solicitado por ella, pues el A Quo Declaró Improcedente ambas solicitudes.
Sin embargo, observa este Tribunal Colegiado que respecto a la denuncia de la Recurrente, planteada en el escrito recursivo, de que el A Quo no se pronunció respecto a la advertencia que le hizo sobre la incomparecencia del Querellante a la Audiencia del Juicio Oral y Público, habiendo sido emplazado en Sala el día 22-09-2010, aunque no señala para que fecha fue emplazado, ni promovió la prueba para evidenciar su denuncia, no obstante ello, esta Corte de Apelaciones con el fin de dar respuesta a la Recurrente, procede a revisar las actuaciones a través del Sistema Juris 2000 y al respecto observa:
Se pudo constatar que efectivamente, en fecha 22-09-2010, el Tribunal levantó acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público, en virtud que no hicieron acto de presencia los Abogados del querellante Rubén Darío Hernández Mundaraín y Rafael La Torre, quedando notificadas las partes presentes, entre las que se encontraba el querellante para el día 09-11-2010 y solo se ordenó la Notificación del Abg. Rafael La Torre, al cual se le libró la correspondiente Boleta de Notificación identificada RK01BOL2010038993. Luego en esta fecha, (09-11-2010) efectivamente no compareció el querellante, pese al haber quedado notificado en la fecha anterior, según consta del Acta de Fecha 22-09-2010; pero tampoco compareció su Abogado Rafael La Torre, y al verificar este Tribunal de Alzada a través del Sistema Juris 2000, si el referido Abogado fue debidamente notificado, se observó que no se logró su notificación, tal y como así consta en la minuta de consignación de las resultas de la Notificación de fecha 29-11-2010.
En tal sentido, a criterio de quienes aquí deciden, la ausencia del querellante estaba justificada, pues de igual modo se iba a diferir la audiencia del Juicio Oral y Público, por ausencia de su abogado, como así ocurrió en fecha 22-09-2010, aún estando presente el Querellante para esa fecha: por lo tanto fue diferido de nuevo el Acto del Juicio Oral y Público, para el 28-01-2011, la cual tampoco pudo llevarse a cabo en virtud que el Tribunal A Quo se encontraba en una continuación de Juicio en el Asunto N° RP01-P-2009-000826, como así lo indicó la Juzgadora de Instancia en la Decisión Recurrida.
En consonancia con lo anterior es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sostenido por la Sala Constitucional, según Sentencia N° 260, de fecha 20/03/2009, donde se señala lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso….” (Resaltado Nuestro).
En tal virtud y en base a los fundamentos que anteceden, concluye este Tribunal, Colegiado que no se observó que la parte querellante haya evidenciado desinterés para continuar con la presente causa, por lo que se considera que no le asiste la razón a la Recurrente, debiéndose en consecuencia desechar la denuncia planteada, y declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada MARIANA ANTON GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública del Querellado, ciudadano MILTON FELCE SALCEDO; en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano MILTÓN FELCE, contra la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró Improcedente, tanto la solicitud de Desestimación de la Querella, por no ser aplicable en el presente caso el artículo 297, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como el abandono de la querella. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
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