REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000203
ASUNTO : RP01-R-2012-000203

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal provisoria en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JESÚS MIGUEL OLIVIER RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ello en perjuicio de los ciudadanos EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y CALIXTO HERNÁNDEZ.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que esa Representación Fiscal, solicitó al Juzgado en Funciones de Control, se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JESÚS MIGUEL OLIVIER, conforme a lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, artículo 251, numerales y 2 3, parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal por la cual es investigado el ciudadano antes mencionado no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que los hechos ocurrieron en fecha reciente, específicamente el 30 de Julio de 2012, y de las actas procesales emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos como coautor o copartícipe de los delitos precalificados por la vindicta Pública, considerando quien recurre, que se encuentra configurado el peligro de fuga y de obstaculización debido a la pena que podría llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado, y que estamos en presencia de delitos pluriofensivos.

Por otra parte, arguye que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya naturaleza radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal, aunado a la participación de los imputados en los diferentes actos del mismo; mencionando además, que en aso que nos ocupa se cumplen los extremos exigidos en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la solicitud realizada referida a la privación judicial de imputado, esta ajustada a derecho, y el Juez A Quo no expresó suficiente y razonadamente los motivos por los cuales justifica dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Por los argumentos antes señalados, la Representación Fiscal solicita a esta Corte de Apelaciones se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, con los demás pronunciamientos de Ley.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio ciento cuarenta y dos (142) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal provisoria en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JESÚS MIGUEL OLIVIER RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ello en perjuicio de los ciudadanos EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y CALIXTO HERNÁNDEZ.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA