REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 14 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000199
ASUNTO : RP01-R-2012-000199
Jueza Ponente: Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO VILLALBA, en su carácter de Defensor Público Penal (s) Cuarto en lo Penal Ordinario, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 05 de julio de 2012, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JULIO VALLADARES ESPINOZA, en la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANYELINA BRITO ARAY y EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el principio de celeridad procede a decidir sobre su admisibilidad y dictar el pronunciamiento respectivo, haciendo para ello las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El recurrente fundamenta su escrito recursivo, en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que considera que la aprehensión de su auspiciado fue ILEGITIMA, pues se realizó en contravención al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando para ello el lapso que transcurrió entre el hecho y la aprehensión de su patrocinado –indica que transcurrieron mas de cinco horas-. Asimismo se violentó el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el derecho a la libertad; finalmente considera que el procedimiento fue violatorio al contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo funcionarios actuantes irrumpieron en el domicilio de su patrocinado sin Orden de Allanamiento, justificando su acción en la autorización por parte del mismo.
Manifiesta el recurrente, que se está, ante la violación del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, siendo viciado de Nulidad Absoluta todo el procedimiento, lo cual no debió ser fundamento para cualquier decisión judicial. Así como, no debió –a criterio del recurrente- tomarse el testimonio del ciudadano ROBERTO PIÑANGO, para fundamentar la referida decisión.-
Por último, solicita el recurrente que sea admitido y en consecuencia sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, se revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Control, por cuanto la misma carece de los elementos probatorios y de hecho para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA
Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado el representante del Ministerio Público, el mismo no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO VILLALBA, en su carácter de Defensor Público Penal (s) Cuarto en lo Penal Ordinario del ciudadano JULIO VALLADARES ESPINOZA.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal tercero del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Julio Cesar Valladares Espinoza, plenamente identificado en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión en la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo. 458 del Código Penal, en virtud de que a la victima se le ocasiono un daño a su persona, golpeando con un arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, y donde la defensa solicita una medida Cautelar sustitutiva de Libertad, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 04/07/2012; como se evidencia del: Acta de Denuncia de fecha 04/07/2012, inserta al folio 01 y vto, realizada por la ciudadana Franyelina José Brito Aray, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la que se deja constancia de su declaración en relación con las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, y quien manifestó: “resulta que el día de hoy cuando caminaba por las adyacencias del estadio de esta localidad , fui sorprendida por dos sujetos uno conocido como el chino y otro conocido como julio valladares apodado julito, quienes portando armas de fuego tipo chopo y bajo amenaza de muerte me despojaron de mis pertenencias entre las cuales se encuentra mi teléfono celular marca vergatario, de color amarillo con blanco signado con el numero 0416-780.5167, valorado en 250 bolívares, un pendrive de color gris, no recuerdo la marca de 2 Gb de capacidad, valorado en 200 bolívares, toda mi documentación personal, entre las cuales se encuentra mi cedula de identidad, mi carnet de trabajo donde me identifica como funcionaria de la policía municipal, tarjetas de debito de los banco de Venezuela, un monedero pequeño con flores y del banco bicentenario y la cantidad de 50 bolívares; Acta de Investigación Penal de fecha 04/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, inserta al folio 03, donde se deja constancia de diligencias realizadas por los funcionarios actuantes; Acta de Investigación Penal de fecha 04/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, inserta al folio 04, donde se deja constancia de llamada telefónica realizada al agente Freddy Perez en el que se le informo al funcionario actuante que el imputado de autos presenta registros policiales por el delito de Hurto; Acta de Investigación Penal de fecha 04/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, inserta al folio 05, donde se deja constancia de solicitud de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos; Acta de Inspección Técnica N° 312, de fecha 04/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, inserta al folio 06 y vto, donde se deja constancia de Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos; Experticia de Regulación prudencial N° 111, de fecha 04/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, inserta al folio 08 y vto, donde se deja constancia de experticia realizada a un (01) teléfono celular marca vergatario, de color amarillo con blanco signado con el numero 0416-780.5167, valorado en 250 bolívares, un (01) pendrive de color gris, no recuerdo la marca de 2 Gb de capacidad, valorado en 200 bolívares, en el cual se concluye que el monto total asciende a la cantidad de 450 mil bolívares; Acta de Investigación Penal de fecha 04/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, inserta al folio 09 y vto y 10, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; Inspección N° 317, de fecha 04/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, inserta al folio 03, donde se deja constancia de inspección realizada en la vivienda del imputado de autos; Registro de Cadena de Custodia N° 007-12, de fecha 04/07/2012, en el cual se deja constancia de la incautación de una arma de fuego de fabricación rudimentaria con cacha de madera color negro, un monedero y un carnet elaborado en material sintético de colores blanco, verde, con estampado alusivo al escudo de la policía del municipio Valdez Estado Sucre a nombre de la funcionaria Franyelina José Brito Aray; Acta de Entrevista de fecha 04/07/2012, inserta al folio 14 y vto, rendida por el ciudadano Roberto Piñango; en la que deja constancia de su declaración en relación con los hechos; Memorandum N° 9700-184. de fecha 04/07/2012, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria en el que se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos; Acta de Investigación Penal de fecha 04/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, inserta al folio 17 y vto, donde se deja constancia de diligencias realizadas en relación con los hechos ocurridos; Acta de Entrevista de fecha 04/07/2012, inserta al folio 18 y vto, rendida por la ciudadana Franyelina José Brito Aray; en la que deja constancia de su declaración en relación con los hechos; Experticia de Reconocimiento Legal N° 131 de fecha 04/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, inserta al folio 20 y vto, donde se deja constancia de inspección realizada a un monedero y a un arma de fuego tipo chopo; Experticia de Avaluo Real de fecha 04/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, inserta al folio 22 y vto, donde se deja constancia de Avalúo Real realizada a un monedero. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo. 458 del Código Penal, y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana Franyelina José Brito Aray y el Estado Venezolano; así mismo, de las actas procesales se desprende la presunta participación del ciudadano Julio Cesar Valladares Espinoza, en los hechos imputados por el Ministerio Publico, es por lo que atendiendo a la pena que pudiese a imponer en el presente caso que es igual a los 10 años en su límite medio, así mismo, ante el peligro de obstaculización que se evidencia ya que los mismos pudieran obstaculizar la investigación intimidando a los testigos y a los funcionarios para que estos se comporten de manera desleal y con ello poner en peligro la investigación y del proceso como fin último, aunado al hecho que estando en fase de investigación, motivo por el cual se considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público esta ajustado a derecho por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 , y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario...”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El recurrente fundamenta su escrito recursivo, en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que considera que la aprehensión de su auspiciado fue ilegitima, pues se realizó en contravención al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando para ello el lapso que transcurrió entre el hecho y la aprehensión de su patrocinado –indica que transcurrieron mas de cinco horas-. Asimismo se violento el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el derecho a la libertad; finalmente considera que el procedimiento fue violatorio al contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo funcionarios actuantes irrumpieron en el domicilio de su patrocinado sin Orden de Allanamiento, justificando su acción en la autorización por parte del mismo.
Manifiesta el recurrente, que se está, ante la violación del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, siendo viciado de Nulidad Absoluta todo el procedimiento, lo cual no debió ser fundamento para cualquier decisión judicial. Así como, no debió –a criterio del recurrente- tomarse el testimonio del ciudadano ROBERTO PIÑANGO, para fundamentar la referida decisión.-
Este Tribunal Colegiado, observa que el recurrente basa su recurso de apelación en tres denuncias puntuales, así las cosas esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, pasa a dictar su pronunciamiento al primero de ellos, en los términos siguientes:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la aprehensión por flagrancia, y en cuanto a este punto es propicia la oportunidad para citar la Jurisprudencia patria, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de dos mil once, expediente 08-1010, con ponencia de la Magistrado Gladis Gutiérrez, dejo sentado el siguiente criterio:
OMISSIS:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Como puede apreciarse debe ser diferenciado el concepto de aprehensión in fraganti al delito flagrante, en el caso bajo estudio, observa quienes aquí deciden que se trata de un delito flagrante, pues a pesar que el imputado de autos no fue aprehendido al instante de cometer el hecho punible, se incautaron elementos de interés criminalístico, los cuales permitieron a sus aprehensores identificar la relación entre el sospechoso y el delito cometido, convirtiéndose así en la excepción al Derecho a la Libertad al cual se refiere el Artículo 44.1 de la Carta Magna, pues sus aprehensores “(..) pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial,...”
En este orden de ideas, el Tribunal A Quo, declaró en su dispositiva que se trataba de un Delito Flagrante; desglosando en su motivación todos aquellos elementos de convicción que permitieron establecer la acreditación de los ordinales que conforman el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia se continuará por el procedimiento ordinario; dejando entrever con ello, que no se trata de un detención in fraganti. Circunstancias que permiten a quienes aquí deciden, considerar que en lo que respecta a los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida fue garante de los principios y derechos allí contemplados.
Por otra parte, el recurrente denuncia la violación del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que los funcionarios actuantes ingresaron en la vivienda del imputado de autos, sin orden de allanamiento emanada del Órgano Jurisdiccional Competente, destacando la declaración del testigo ciudadano Roberto Piñango.
Lo declarado por este testigo instrumental del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, en su presencia, como se manifiesta a los folios 19 y 20, ratifica y confirma la forma, modo, tiempo y lugar de cómo se realizó el mismo, y con dicha deposición se ratifica el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 04/07/12, que riela a los folios 12 al 14, en la cual se deja expresa constancia de que el dueño de la casa informó no tener impedimento alguno para permitir el acceso de los funcionarios actuantes; y procedieron a hacerse acompañar por los testigos instrumentales.
Ante este consentimiento o permiso resulta obvio y lógico el considerar que ningún derecho se ha violado, ya que no existe ante tal afirmación positiva, ninguna intromisión como tal, en el derecho protegido.
Ha de entenderse que el consentimiento o conformidad, ante la situación planteada, significa que la persona soporta, permite, tolera y otorga inequívocamente, que ese acto tenga lugar; y así se realizó en el caso que nos ocupa, con el resultado obtenido. Se trata entonces de una aprobación, una aquiescencia que soslaya cualquiera otra exigencia procedimental. Es así que partiendo en prima facie, este consentimiento ha de tenerse y considerarse capáz de presumirse válido.
Ha de recordarse en esta oportunidad al Recurrente, que encontrándose en la Fase Preparatoria del Proceso, los Tribunales de Control no conocen o valoran el fondo de la controversia, tan solo son garantes del respeto de los derechos y garantías constitucionales, debiéndose pronunciar sobre la imposición de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 250 ó 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado, destaca que encontrándose la presente causa en la fase inicial del proceso, debe referirse a presunciones, mas no están dadas las condiciones o circunstancias para declarar el resultado obtenido de las diligencias de investigación llevadas a cabo, que los mismos han de contener una clara certeza de los hechos y la culpabilidad o responsabilidad que se pretenda imputar a una determinada persona; existirán circunstancias que aún están por comprobarse y para ello, la Ley Penal Adjetiva le establece un lapso al Ministerio Público a los fines de recabar todos los elementos de convicciones necesarios y suficientes para exculpar o solicitar el enjuiciamiento del justiciable, haciendo en consecuencia procedente la presentación de la acusación formal que corresponda a los hechos.
Por todo lo antes expuesto mal puede pretender el recurrente que con base a esos argumentos y resultados obtenidos que indican la probabilidad y sospecha, mayor que la duda en contra de su representado, se imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y ha sido éste el criterio de la Juzgadora A Quo, aún cuando a criterio de la recurrente no cuentan con registros policiales o antecedentes penales; Por último, se estimó que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, considerado como un delito grave, -como lo es el ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO- que involucran la violencia y la puesta en riesgo de la integridad física de la victima, todo lo cual en su conjunto hacían procedente la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, como se hizo.
Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por los argumentos anteriormente expuestos, estima que en el caso de marras no le asiste la razón al recurrente, en consecuencia se declara el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDUARDO VILLALBA, en su carácter de Defensor Público Penal (s) Cuarto en lo Penal Ordinario; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; en fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JULIO VALLADARES ESPINOZA , en la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANYELINA BRITO ARAY y EL ESTADO VENEZOLANO; Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-
Jueza Presidenta (Ponente)
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Jueza Superior,
Dra. CARMEN SUSANA ALCALA
Jueza Superior,
Dra. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/EDG
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