REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 14 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: RP01-R-2012-000149
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinto en lo Penal ordinario del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ FIGUEROA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 22 de Junio de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ALEVOSÍA y SUMERSIÓN, en perjuicio de CARLOS JOSÉ ANTÓN MERLYNT, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, una vez admitido el presente asunto, pasa a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se aprecia que la recurrente lo sustenta en el contenido del artículo 447.4°, del Código Orgánico Procesal Penal; relativo a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Para ello realizó las siguientes consideraciones:
Inicia la recurrente, señalando como punto previo que la solicitud de Orden de Aprehensión planteada por el Ministerio Público, fue apresurada así como la decisión del Tribunal A quo en otorgarla, destacando que para el momento de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, no se contaba con el cuerpo de delito; lo que trae como consecuencia la falta de sustento a la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ALEVOSIA Y SUMERSIÓN. Pues estima que aun existía la posibilidad que la presunta victima contara con vida.
Por otra parte, la recurrente señala que en la presente causa no se encuentra satisfechos los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que no se ante la comisión de delito alguno, ya que el mismo no se encuentra acreditado con el fallecimiento de la presunta victima; esto en lo que respecta al primer ordinal; considera que no existen fundados elementos de convicción que hagan procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y señalen como autor o participe al imputado de autos en la comisión del delito investigado, esto haciendo referencia del segundo ordinal y finalmente señala que en cuanto al tercer ordinal, no puede haber peligro de fuga, ni de obstaculización por parte de su patrocinado; cuando no se encuentran satisfechos los dos primeros ordinales, aunado que el mismo no cuenta con conducta predelictual, tiene residencia fija y arraigo en el país.-
Finalmente solicita sea admitido el presente recurso de apelación, sea delirado Con Lugar y se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 22/06/2012 mediante la cual decreto la Privación Preventiva de Libertad de su representado, acordándose en consecuencia su libertad son restricciones o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(…) De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 17/06/2012; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, puede ser autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de los mismos hechos, de fecha: 17 de Junio de 2012, el Ciudadano: CARLOS JOSE ANTON (VICTIMA), se encontraba compartiendo con familiares y amigos en las Ferias de San Antonio del Golfo Municipio Mejias Estado Sucre, en el momento que sale a pasear en el bote de un amigo de nombre: LUIS NUOVO, cuando van llegando a la orilla, la nave de este no pudo llegar a la orilla le solicitan a: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FIGUEROA, quien en ese momento transitaba a bordo de la Embarcación “DAVIANNY NICOLE”, en compañía de dos adolescente, razón por la cual la víctima le dice que lo lleve hacia la orilla, procediendo a montarse en la referida embarcación tripulada por José Rodríguez y dos adolescente, agarrando estos mar afuera, es cuando uno de los adolescente le dio un golpe en el pecho a la Víctima, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, y el Ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, quien venia manejando la nave, le solicita a Marcos (adolescente) que siga maniobrando la misma, y conjuntamente con Jovanny (Adolescente) comienzan a agredir físicamente a la Víctima de causa, para posteriormente lanzarlo al mar, retirándose del lugar como si nada hubiese pasado. Así mismo considera quien aquí decide que existen los fundados elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría al imputado de auto, como las que cursa DENUNCIA COMÙN, de fecha: 19Junio2012, inserto al Folio 01 y su vuelto del Expediente, realizada por el Ciudadano: HUMBERTO JOSE ANTON, quien es hermano de la víctima: CARLOS JOSE ANTON, (…) del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 19Junio2012, inserto al Folio 8 y su vuelto del Expediente, realizado al Ciudadano: LUIS ALBERTO NUOVO LEAL, quien se encontraba con la Victima: CARLOS ANTON, momentos antes de su desaparición, entre otras cosas expuso: (…) en ese momento paso en un bote rojo un conocido de CARLOS y yo le pedí el favor de que lo llevara a la orilla…CARLOS se embarcó en ese bote y yo me fui del sitio…(…)” (…) Del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 20Junio2012, inserta a los Folios: 17; 18 y sus vueltos del Expediente, realizada al TESTIGO PRESENCIAL, adolescente: MARCOS JOSE VELASQUEZ, quien expuso entre otras cosas lo que seguidamente se describe: (…)luego como a las 03:00 horas de la tarde decidimos regresarnos para Mochima y cuando íbamos de retro para salir de la orilla, veo que estaba llegando a la orilla una lancha de color blanco y amarillo, desde la cual nos llamó el chofer, a quien no conozco y quien nos pidió el favor para que lleváramos hasta la orilla a un señor que venia rascao en la lancha porque esta no llegaba a la orilla por el tamaño y se la estaba llevando la brisa, entonces nos detuvimos al lado de esa lancha y se montó en nuestro bote un señor que estaba vestido con una chaqueta color azul y manga largas y un bermudas color marrón y negro, entonces JOSE en ves de agarrar hacia la orilla para llevar al señor que estaba rascao, agarró hacia mar afuera, en eso cuando íbamos mar afuera JOVANNY le dio un golpe en el pecho a l señor que estaba rascao y este cayó sentado en el piso del bote, después entre JOSE y JOVANNY le daban golpes con los puños al señor que estaba rascao por todo el cuerpo y me dejaron a mi manejando el bote y me decían que siguiera manejando y cuando íbamos por frente de un manglar que esta después de pasar el sector el Peñón de esta ciudad, pero hacia mar afuera, entre los dos lanzaron al señor al mar y JOSE se puso a manejar el bote y seguimos hasta Mochima, a donde llegamos como a las 05:30 horas de la tarde mas o menos, cuadramos el bote y cada quien se fue para su casa…En realidad no se, pero ese día domingo cuando estábamos en San Antonio del Golfo JOSE vio a ese señor montado en la lancha blanca y nos dijo que ese era el tipo que le había chocado su bote y no le había pagado…” Los datos precedentes identificados y ubicados en el presente Expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que el Imputado: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FIGUEROA, es el autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO. Considerando esta juzgadora que se encuentran materializados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, pero con la precalificación solicitada por la defensa ya que en el hecho aparte del hoy imputado había un adolescente que presuntamente también ejecuto la acción por lo que considera que la calificación provisional en esta etapa del proceso es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; ALEVOSIA Y SUMERSIÒN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinales 1º y 2º en relación con el 77 Numeral 9º todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE ANTON MERLYNTRE. Igualmente, está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse de acuerdo a la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos. Mas aun cuando en el presente caso tal como lo ha manifestado la Fiscalia del Ministerio Publico, nos encontramos ante un DELITOS GRAVES de cuya acción típica, antijurídica y culpable por parte del Imputado: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FIGUEROA, puesto que el mismo en compañía de dos (02) adolescentes, encontrándose en alta mar, comenzaron a agredir físicamente a la víctima: CARLOS JOSE ANTON, posteriormente lo lanzan al mar, siendo que la victima se encontraba indefensa, bajo los efectos del alcohol sin tener los reflejos suficientes para defenderse, siendo lo procedente y ajustado a derecho sería acordar la media privativa de libertad que solicitara el Ministerio Público desestimándose el petitorio de la Defensa ya que si bien es cierto que no se ha encontrado el cuerpo de la victima, no es menos cierto que las circunstancias de los hechos que fueron narrado por el testigo presencial, este señala que ocurrió en el mar adentro como dicen los pescadores al referirse que están lejos de la orilla de la playa, aparte de encontrarse la victima ebrio, estos le dan golpes, y aparte de eso lo tiran al mar abierto, no existiendo en los alrededores del mar persona alguna que lo socorra, por lo que en las condiciones en que se encontraba la victima vulnerable, indefensa aprovechándose de esa situación, y así se decide.”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado como fue el representante del Ministerio Público, en la persona del Abogado EDGAR RANGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público, dio contestación al escrito recursivo en los términos siguientes:
Inicia el representante de la Vindicta Pública, acompañando su escrito de contestación de copia de protocolo de autopsia de fecha 04/07/2012, suscrito por la Dra. Maria Simoes, Experta adscrita al CICPC, Medicatura Forense de Tucaras (sic) Estado Falcón, al cadáver que posteriormente fue identificado por el ciudadano Humberto Antón, como el de quien en vida obedecía al nombre de CARLOS ANTÓN MERLINT, concluyendo como causa de la muerte: Asfixia Mecánica por inmersión.
Por otra parte, señala que el motivo de la presente causa es la comisión de un delito grave y ha criterio del Ministerio Público, existen suficientes que vinculan al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ FIGUEROA como presunto autor del hecho investigado.
Finalmente solicita se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal o sea declarado SIN LUGAR.-
RESOLUCION DEL RECURSO
Para establecer la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resulta indispensable que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza de la siguiente manera:
“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Ahora bien, el juzgado A quo en el titulo “fundamentos de hecho y del derecho” realiza un análisis sistemático de los elementos de convicción que acompañan la solicitud fiscal; permitiéndose ajustarlo y concatenarlos cada uno de los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados con los hechos ocurridos en fecha 17/06/2012, donde pierde la vida el ciudadano CARLOS ANTÓN MERLINT. Entre los elementos de convicción citados por el Juzgado A quo, destaca las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: LUIS ALBERTO NUOVO LEAL, quien se encontraba con la Victima; y el adolescente (se reserva la identidad, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA), quien es testigo presencial de los hechos y expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, sembrando en el Juzgador, la presunción razonable que el imputado de autos, es autor o participe del hecho investigado; el cual como bien lo estableció la recurrida y el representante del Ministerio Público, se trata de un delito grave que violo un derecho constitucional menoscabando el bien protegido por el Estado, como es la VIDA.
De este modo, se observa como el Tribunal a quo, estimo procedente el pedimento realizado en la Audiencia Oral de Presentación de Detenido por parte de la representante de la vindicta pública, es decir, decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos.
Aunado al análisis realizado, en cuanto al artículo 250 ejusdem, el Juzgado A Quo, expone los motivos por los cuales presume la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, los cuales a pesar de no hacerlo con indicación expresa de los numerales de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma se refería al primer parágrafo y los numerales 2° y 4° del referido artículo 251 ejusdem el cual establece:
“Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
Omissis
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Y en cuanto, al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
Omissis
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por todo lo anteriormente expuesto, observa esta Corte de Apelaciones concluye, que el Tribunal A Quo, actuó acorde a derecho respetando los principios y garantías constitucionales, realizando una concatenación armónica entre los hechos y el derecho; en consecuencia en el presente caso no le acompaña la razón a la recurrente, siendo lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Mariana Antón, en su carácter de Defensora Pública Penal y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ FIGUEROA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 22 de Junio de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ALEVOSÍA y SUMERSIÓN, en perjuicio de CARLOS JOSÉ ANTÓN MERLYNT.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Dra. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,
Dra. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/EDG.-
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