REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 14 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2012-000144

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, Defensor Privado de los ciudadanos JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ y YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Junio de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, en perjuicio de MARIO JOSÉ CABELLO FRANCO, CARLOS ENRÍQUE GUZMÁN ROMERO y YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIERREZ, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.




ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, Defensor Privado de los ciudadanos JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ y YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:



“OMISSIS”:

(…) “ Es el caso Ciudadanos Jueces, que en dicha decisión, la Juez sostiene que están llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se encuentran materializados los numerales 1° y 2° del mencionado Articulo, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la representación Fiscal, ha precalificado en contra de los imputados de autos, considerando además, que esta cubierto el 3° numeral del mismo Articulo, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación. Como puede verse, la mencionada Juez procedió a emitir un pronunciamiento inmotivado, carente de fundamentos de derechos y sin ningún sustento probatorio, ya que solo se limito a mencionar los folios que conforman la presente causa, sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales considero que hay fundados elementos de convicción para estimar que mis representados tuvieron alguna participación en el hecho. Señala esta defensa, y así lo hizo saber el día de la Audiencia de Presentación de Detenidos, que no existen elementos de convicción para estimar que exista responsabilidad de mis representados en el presente caso, como para imponerlo de una Medida de Coerción Personal, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que conste en las actuaciones una pluralidad de elementos de convicción. De modo que no se explica esta defensa, por que la ciudadana Juez, consideró que hay fundados elementos de convicción basándose igualmente en las actas policiales y de investigación penal, asimismo de las actas de entrevistas toda vez que de las mismas menos aun se desprende algún elemento que comprometa la responsabilidad de mis defendidos, dado que no hay un señalamiento directo, además se observa que de la trascripción realizada, que la ciudadana Juez, no fundamenta de manera alguna cual es el hecho, acto circunstancia que consideró para encuadrar la acción desplegada por mis representados en los delitos imputados. De esta manera, al decretarse una Medida Privativa de Libertad en contra de mis representados sin existir elementos de convicción que los relacione con la comisión del algún delito, ni circunstancias que determinen que mis auspiciados incurran por lo exigido por el legislador en el Articulo 250 ordinal 3° ni lo establecido en los Artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente entonces que se le esta ocasionando un gravamen irreparable por la violación de garantías tanto procesales como constitucionales, específicamente las establecidas en el Articulo 243 del mismo código y el Articulo 44 de nuestra Carta Magna. Cabe resaltar, que mis representados poseen buena conducta predelictual y eso se evidencia en el folio 30, pues, riela memorando emanado del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, donde se deja constancia que los mismos no presentan registros policiales, además tienen domicilio establecido, no concurriendo todas las circunstancias que establece el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, comprometiéndose la presunción de inocencia de de mis defendidos, principio este consagrado en Articulo 8 Ejusdem, y los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, establecidos en los Artículos 9 y 243 ambos del mismo código.


Finalmente por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente recurso por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el juzgado sexto de control mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ y YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, y se decrete su libertad plena o en su defecto se digne otorgarles una medida menos gravosa, en este sentido cualquiera de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento como los señala la norma contenida en el Articulo 263 Ejusdem, por no estar llenos los extremos del Articulo 250 del mencionado código (…)”







DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Abg., EDGAR RENGEL PARRA actuando en su carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, Defensor Privado de los ciudadanos JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ y YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, expone entre otras cosas lo siguiente:




“OMISSIS”:


“(…) Observamos en primer término que enfila su cuestionamiento contra la decisión del Tribunal Sexto de Control en contra de los imputados de autos, al manifestar en su escrito de apelación que no existen suficientes elementos de convicción, que incriminen a sus representados con el hecho, ahora bien al folio 36 del expediente rielan declaración del testigo presencial Jose Feliciano Guzmán Romero que manifiestan que el imputado Yilbert Felipe Cortez Betancourt, fue uno de los que portaban arma de fuego y que disparo contra las victimas Mario José Cabello Franco, Carlos Enrique Guzmán Romero y Yilia del Carmen Astudillo Gutiérrez, al folio 37 del expediente riela declaración de la testigo presencial Milagros del Valle Cortez urrieta, quien manifestó que cuando se encontraba dentro del bar observo que uno de los imputados portaba un arma de fuego que se la metía y se la guardaba por la cintura, de igual manera en acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Iapes, al momento de la aprehensión de los imputados estos estaban a bordo de un vehiculo marca chevrolet, modelo aveo, placas AF572V, color beige, en el cual huyeron una vez cometido el hecho, así mismo observa esta representación fiscal que el imputado Jhoan Antonio Pernil Cortez y sus acompañantes, no hicieron nada para evitar que el imputado Yilbert Felipe Cortez Betancourt dispara contra las victimas de la manera mas vil, pues manifiesta textualmente el testigo presencial de los hechos José Feliciano Guzmán Romero, que una vez que la victima Mario Cabello Franco, cae al suelo muerto, el imputado Yilbert Felipe Cortez Betancourt, se ensaña contra el disparándole en el suelo, observando este representante de la vindicta publica que hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro, cuando el agente no afronta riesgo alguno, ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, en el caso que nos ocupa las victimas eran susceptibles a la defensa, pues los imputados tenían la ventaja sobre ellos por cuanto portaban armas de fuego, no teniendo en ningún momento la oportunidad de resguardar sus vidas, asi mismo consta en autos los protocolos de autopsias, practicados a las victimas, los cuales concluyen que los mismos fallecen a consecuencias de heridas causadas por arma de fuego. Es importante señalar que al imputado Yilbert Felipe Cortez Betancourt, se le incauto un arma de fuego marca Zamorana, calibre 9mm, serial 897AAB, involucrada en el hecho, de igual manera consta en experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y comparación balísticas N° 9700-263-1379-B-0283-2012, (del cual anexo copia) realizada al arma de fuego, arriba descrita y aun proyectil calibre 9mm, extraído del cadáver de la victima Yilia Astudillo y a un segmento de blindaje totalmente deformado el cual fue extraído del cadáver de Carlos Guzmán, dio positivo, lo que evidencia que indudablemente el arma incautada al imputado Yilbert Felipe Cortez Betancourt es la misma arma la cual fue utilizada para dar muerte a las victimas. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en al caso concreto. Por las razones expuestas, es por lo que solicito respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, declare la INADMISIBILIDAD de recurso propuesto, o en todo caso de pasar a conocerlo, lo declare SIN LUGAR, tal como procede en derecho. Así mismo solicito que se mantenga la Privación Judical Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado, en virtud que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la cual fue decretada(…)”





DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12-06-2012, el Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 11/06/2012; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, pueden ser autores o partícipes del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Al folio 1, cursa trascripción de novedad donde se deja constancia de la llamada radiofónica recibida de parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre informado del ingreso de tres personas carentes de signos vitales en el CDI del Peñón. A los folio 2, 3 y 4, cursa acta de investigación penal de fecha 11/06/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la detención de los imputados de autos. Al folio 5, riela inspección N° 1805 de fecha 11/06/2012 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio de los hechos. A los folios 6 y 7, cursa inspección N° 1806 de fecha 11/06/2012 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la morgue del hospital central de esta ciudad sitio donde se encuentran los cuerpos sin vida de las víctimas en el presente asunto MARIO JOSE CABELLO FRANCO, CARLOS ENRIQUE GUZMAN ROMERO y la adolescente YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIERREZ. A los folios 8 y 9, cursa registros de cadenas de custodias de evidencias físicas realizados a las evidencias colectadas en el procedimiento. Al folio 12, riela acta de entrevista rendida por la ciudadana ORIANA CAROLINA GUZMAN ROMERO en su condición de hermana del occiso CARLOS ENRIQUE GUZMAN ROMERO y prima del occiso MARIO JOSE CABELLO FRNACO. Al folio 13, cursa certificado de defunción del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUZMAN ROMERO. Al folio 14, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MAYRE DEL VALLE CABELLO FRANCOA en su condición de hermana del occiso MARIO JOSE CABELLO FRNACO. Al folio 15, riela certificado de defunción del ciudadano MARIO JOSE CABELLO FRNACO. Al folio 16, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE FELICIANO GUZMAN ROMERO quien es testigo presencial de los hechos y hermano del occiso CARLOS ENRIQUE GUZMAN ROMERO. Al folio 17, riela acta de entrevista rendida por la ciudadana YHOANNY MARIA GUTIERREZ quien es madre de la occisa YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIERREZ. Al folio 18, riela certificado de defunción de la ciudadana YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIERREZ. Al folio 29, cursa memorando N° 9700-174- SDC-1301 de fecha 11/06/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que los ciudadanos MARIO JOSE CABELLO FRNACO, CARLOS ENRIQUE GUZMAN ROMERO y la adolescente YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIERREZ, no presentan registros policiales. Al folio 30, riela memorando N° 9700-174- SDC-1302 de fecha 11/06/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que los imputados YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ, JOSE DAVID GUTIERREZ MONTAÑEZ y JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ no presentan registros policiales y el imputado EDUARDO RAFAEL BALNCA CHACON presenta registros policiales por el delito de porte ilícito de arma de fuego y de drogas. Al folio 32, cursa examen medio legal N° 162-1962 de fecha 11/06/2012 practicado por experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a JEAN LUIS PEREZ EVARISTO quien fue el adolescente que resulto detenido junto a los imputados de autos. Al folio 35, cursa acta de investigación de fecha 11/06/20112 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos. Al folio 36, cursa acta de entrevista rendida ante el Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre por el ciudadano JOSE FELICIANO GUZMAN ROMERO quien es testigo presencial de los hechos y hermano del occiso CARLOS ENRIQUE GUZMAN ROMERO. Al folio 37, riela acta de entrevista rendida ante el Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CORTEZ URRIETA quien es testigo presencial de los hechos. A los folios 48 y 49, cursa acta de investigación penal de fecha 11/06/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones así como de los detenidos de autos. A los folio 50, 51, 52 y 53 cursan registros de cadena de custodia de evidencias físicas practicados a las evidencias colectadas. Al folio 56, cursa experticia de reconocimiento legal N° 297 de fecha 11/06/2012 practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a evidencia colectada. Considerando quien aquí decide que se encuentran materializados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado para el ciudadano YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Mario José Cabello Franco, Carlos Enrique Guzmán Romero y la adolescente Yilia Del Carmen Astudillo Gutiérrez, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Jean Luis Pérez Evaristo y para los ciudadanos EDUARDO RAFAEL BLANCO CHACON, JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ, JOSE DAVID GUTIERREZ MONTAÑEZ, ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ y JOSE GREGORIO MOTA CHACON, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación al articulo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Mario José Cabello Franco, Carlos Enrique Guzmán Romero y la adolescente Yilia Del Carmen Astudillo Gutiérrez. Igualmente, está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse de acuerdo a la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, así mismo, dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, venezolano, nacido en fecha 18/01/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.379, hijo de Gilda Betancourt y Alberto Cortez, soltero, de oficio funcionario de la policía municipal, residenciado en la Urbanización La Llanada, Avenida Principal, Sector 2, Casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de habitación: 0293-808.60.33, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Mario José Cabello Franco, Carlos Enrique Guzmán Romero y la adolescente Yilia Del Carmen Astudillo Gutiérrez, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Jean Luís Pérez Evaristo y EDUARDO RAFAEL BALNCA CHACON, venezolano, nacido en fecha 09/11/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.373, hijo de Raiza Cahcón y Jhonny Blanca, soltero, de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 2, Vereda 3, Casa Nº 23, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de habitación:0293-418.39.38, JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ, venezolano, nacido en fecha 07/12/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.366, hijo de Maria Cortez y Antonio Pernil, soltero, de oficio obrero, residenciado en Urbanización los Chaguaramos, Calle Los Samanes, Casa N° 195, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de habitación: 0293-416.64.60, JOSE DAVID GUTIERREZ MONTAÑEZ, venezolano, nacido en fecha 23/07/1990, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.347.945, hijo de Gonzalo Gutiérrez y Natividad Montañez, soltero, de oficio comerciante, residenciado en Urbanización los Chaguaramos, Calle Los Araguaney, Casa Nº 45, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de habitación: 0293-643.37.24, ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ, venezolano, nacido en fecha 30/01/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.223.587, hijo de Gonzalo Gutiérrez y Natividad Montañez, soltero, de oficio estudiante, residenciado en Urbanización los Chaguaramos, Calle Los Araguaney, Casa Nº 45, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de habitación: 0293-643.37.24; y JOSE GREGORIO MOTA CHACON, venezolano, nacido en fecha 23/09/1982, de 2 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.576.229, hijo de José Gregorio Mota y Iraida Cachón, soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle 4, Casa N° 10, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación al articulo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Mario José Cabello Franco, Carlos Enrique Guzmán Romero y la adolescente Yilia Del Carmen Astudillo Gutiérrez. Todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde a los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En este estado el Defensor Privado Abg. Eloy Rengel solicita la palabra y expone: ejerzo formal recurso de revocación de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal solicitándole con el mayor respeto a la juez de este Tribunal que analice detenidamente las circunstancia en las cuales fueron expresadas de forma detallada por los abogado Hernán Ortiz y mi persona en virtud de que una vez esbozada mi exposición la ciudadana juez no tuvo no menos ni cinco minutos cuando ya tuvo la decisión, circunstancia esta alarmante para mi persona esto sin animo de ofender la integridad de quien aquí imparte justicia pero como Defensa técnica debo alegar en pro de mis defendidos que se le respeten sus derechos constitucionales los cuales están establecidos en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela porque en sala la respetable juez en ningún momento ha analizado y ha fundamentado el por que se acoge al criterio del Ministerio Público no haciendo en ningún momento algún gesto de pretender fundamentar la decisión, simplemente lo que hubo fue una acogencia en menos de dos minutos y señalándole a mis auspiciados o en todo caso procesados sobre la acogencia de la solicitud Fiscal, en ese sentido solicito de igual forma que una vez revisada y reconsiderada la misma se detenga en pensar por algún momento que uno de mis representado identificado como YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT es Funcionarios activo de la policía municipal y que considere las circunstancias carcelarias por la cual atravesando en esta jurisdicción que es de conocimiento del Tribunal y de no saberlo le hago de su conocimiento que esta comprendido en banda y de subir a un Funcionario activo y su vida correrá peligro y la responsabilidad a ud de cualquier circunstancia que le pueda ocurrir en virtud que a pesa de cualquier decisión se encuentra la vida en riego de mi representado y el derecho a la vida es un principio elemental de igual forma es importante resaltar que al entrar en esta sala de audiencia del este circuito judicial penal sorprendida la Defensa por supuesto irrespetando el 86 del Código Orgánico Procesal Penal se encontraba la Fiscal del Ministerio Público y con el conocimiento propio de la juez de este Tribunal explicando y señalando y argumentando circunstancias los cuales no son principios al respeto a las partes y al debido proceso por lo que solicito revise el pronunciamiento hecho. Pido copia certificada de la presente decisión. Es todo.
En este estado se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: El Ministerio Público mantiene la solicitud realizada en la audiencia de presentación considera el Ministerio Público que si están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo explico en su oportunidad y pido se verifiquen bien las actuaciones ya que en las mismas si hay testigos presénciales no como lo pretende hacer ver la Defensa erróneamente y que se mantenga el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad. insiste el Ministerio Público que estamos en fase de investigación y nada que en aras de garantizar las resulta de esa investigación y aunado a que se encuentra llenos los extremos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos. El Ministerio Público difiere de los argumentos planteados por este defensores virtud de que emergen de las actuaciones que presenta el Ministerio Público fundados y serios elementos de convicción que acreditan la presunta comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público como lo son a los ciudadanos YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, y EDUARDO RAFAEL BALNCA CHACON, JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ, JOSE DAVID GUTIERREZ MONTAÑEZ, ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ y JOSE GREGORIO MOTA CHACON, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación al articulo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Mario José Cabello Franco, Carlos Enrique Guzmán Romero y la adolescente Yilia Del Carmen Astudillo Gutiérrez. Es todo.
En este estado solicita la palabra el Defensor Privado ABG. HERNAN ORTIZ quien expone: En nombre y representación de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL BLANCO CHACON y JOSE GREGORIO MOTA CHACON, de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta a este Tribunal revisar al decisión que dicto nuevamente y examinar la misma a los fines de pronunciar una distinta si a bien haya lugar esta Defensa ejerce tal recurso primero por que no escucho la fundamentación bajo la cual el Tribunal acoge la figura de COMPLICES NECESARIOS DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA por parte de mis dos defendidos mas aun existe tal exabrupto estando nosotros los presentes en sala en presencia de dos imputaciones distintitas y si el Ministerio Público afirma que presuntamente uno de los imputados fue el que disparo en contra de los occisos como va a existir la figura de cómplice necesario su hay un autor. Revise las actuaciones para que vea que todos los testigos son referenciales. El recurso lo ejerzo en virtud que la orden que el Tribunal emitió en contra de mis defendido son infractores primario y que ud atendiendo a una solicitud y pretende llevarlos al internado judicial penal a sabiendas que estas personas quedarían como procesados. Estas personas deben quedar en depósito de la policía del estado. Mis defendido son merecedores de una medida cautelar y que los mismos en caso de decretarse una privación de libertad se mantengan en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Es todo.
En este estado se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: No entiendo por que se empeña la Defensa en decir que el segundo tipo penal atribuido por el Ministerio Público no tiene su razón. De las actuaciones se desprende que el vehiculo en cual fueron detenidos sus auspiciados es el mismo vehiculo en cual llego el ciudadano YLBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT al sitio de los hechos y en el mismo vehiculo huye del lugar siendo detenido en flagrancia todos a bordo del vehiculo. Corresponde a esta vindicta pública terminar la fase de investigación que apenas inicia a los fines de completar la misma, para ello el Ministerio Público en audiencia de presentación explano sus fundamentos serios bajo los cuales sustenta la privación judicial preventiva de libertad de estos ciudadanos. Considera el Ministerio Público que la decisión del Tribunal esta ajustada a derecho y debe mantenerse, toda esta en las actuaciones, el Ministerio Público no ha dicho nada distinto a los que esta allí. Es todo.

En este estado este Tribunal, en virtud del recurso de revocación interpuesto por los Defensores Privados este Tribunal lo declara improcedente por cuanto el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal es claro en señalar que el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, por lo que los Defensores Privados podrán a todo evento optar con el recurso correspondiente. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal mantiene su decisión y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, venezolano, nacido en fecha 18/01/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.379, hijo de Gilda Betancourt y Alberto Cortez, soltero, de oficio funcionario de la policía municipal, residenciado en la Urbanización La Llanada, Avenida Principal, Sector 2, Casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de habitación: 0293-808.60.33, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Mario José Cabello Franco, Carlos Enrique Guzmán Romero y la adolescente Yilia Del Carmen Astudillo Gutiérrez, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Jean Luis Pérez Evaristo y EDUARDO RAFAEL BALNCA CHACON, venezolano, nacido en fecha 09/11/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.237.373, hijo de Raiza Cahcón y Jhonny Blanca, soltero, de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 2, Vereda 3, Casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de habitación:0293-418.39.38, JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ, venezolano, nacido en fecha 07/12/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.574.366, hijo de Maria Cortez y Antonio Pernil, soltero, de oficio obrero, residenciado en Urbanización los Chaguaramos, Calle Los Samanes, Casa N° 195, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de habitación: 0293-416.64.60, JOSE DAVID GUTIERREZ MONTAÑEZ, venezolano, nacido en fecha 23/07/1990, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.347.945, hijo de Gonzalo Gutiérrez y Natividad Montañez, soltero, de oficio comerciante, residenciado en Urbanización los Chaguaramos, Calle Los Araguaney, Casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de habitación: 0293-643.37.24, ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ, venezolano, nacido en fecha 30/01/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.223.587, hijo de Gonzalo Gutiérrez y Natividad Montañez, soltero, de oficio estudiante, residenciado en Urbanización los Chaguaramos, Calle Los Araguaney, Casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de habitación: 0293-643.37.24; y JOSE GREGORIO MOTA CHACON, venezolano, nacido en fecha 23/09/1982, de 2 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.576.229, hijo de José Gregorio Mota y Iraida Cachón, soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle 4, Casa N° 10, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación al articulo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Mario José Cabello Franco, Carlos Enrique Guzmán Romero y la adolescente Yilia Del Carmen Astudillo Gutiérrez. Todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde a los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Ahora bien, en relación al pedimento del Defensor Privado Abg. Eloy Rengel en cuanto sitio de reclusión este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado en lo que respecta al imputado YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT y en tal sentido se acuerda librar boleta de encarcelación para el imputado YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT dirigida al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre lugar donde quedara recluido a la orden de este Tribunal.
Declarándose sin lugar lo solicitado por los Defensores Privados en cuanto al cambio de sitio de reclusión para los demás imputados, por lo que se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al internado judicial para los imputados EDUARDO RAFAEL BALNCA CHACON, JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ, JOSE DAVID GUTIERREZ MONTAÑEZ, ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ y JOSE GREGORIO MOTA sitio donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Tomándo como punto de partida la primera consideración que en criterio del recurrente constituye su fundamento del recurso interpuesto, como lo sería el considerar la ausencia de elementos de convicción que obren en contra de sus auspiciados; hemos de hacer notar, como bien sabemos, que en nuestro sistema acusatorio, su primera fase denominada de investigación o preparatoria por otros, aún cuando la acepción más correcta ha de ser de investigación o instrucción, pues habrán de de colectarse todos aquellos elementos o pruebas tendentes a establecer una relación con el hecho punible y sus autores o partícipes; o por el contrario de esa investigación pueden también emerger elementos que exculpen a quienes pudieren tenerse como sospechosos inicialmente. La utilización del término preparatoria cierra toda otra vía hacia lo que no sea sino la ocurrencia de un juicio oral, sin excusa alguna.

Esta etapa, de investigación, existe en este proceso por ser de suma necesidad la comprobación del hecho punible y de la participación del imputado, es una fase que casi en su totalidad se produce fuera del proceso mismo, pero esos actos de investigación o diligencias de investigación, han de arrojar un resultado, positivo o negativo, y esos resultados han de servir para la fundamentación de una acusación formal. De allí que en esta primera etapa, será el Ministerio Público quien imputará un determinado hecho punible a determinada persona, con el respaldo de evidencias, indicios, sospechas de carácter positivo hacia determinada persona, en la cual no se exige la certeza de la responsabilidad de quien resulte imputado, pero si han de obrara en su contra suficientes elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo hacia el imputado o imputados, al grado que éstos fueren más de índole positivos que negativos. Mientras dure esta etapa de investigación, se ha de estar en la espera de nuevos resultados provenientes de todas aquellas evidencias que pudieron ser recolectadas; evidencias suficientes que pudieren obrar para fundamentar una acusación formal como tal.

De allí que nuestro legislador, consideró suficiente en este sistema acusatorio para esta primera etapa, el que sea suficiente para el examen de los elementos de convicción simplemente la presencia de un determinado grado de sospecha para la solicitud de una medida de privación judicial preventiva de libertad de parte del Ministerio Público.

En el presente caso, al examinar conjuntamente el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste a los requisitos que el legislador establece para la procedencia de una medida de privación de libertad, podemos observar como tan solo con la existencia, de no sólo en forma física, de tres (03) cadáveres, de los que se deja constancia al realizarse Inspección a los mismos en la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá, de la ciudad de Cumaná, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y cuyo resultados rielan a los folios 27 y 28. Aunado a ello se encuentran además sus respectivos Certificaciones de Defunción, como se pueden observar y leer a los folios 34, 36 y 39, pertenecientes a quienes en vida respondieran a los nombres de : Guzmán Romero Carlos Enrique, Cabello Franco Mario José y Astudillo Gutiérrez Yilia del Carmen, todo lo cual coadyuva al establecimiento de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se subsume en la materialización del primer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del prenombrado artículo 250, se establece la sospecha de posible o probable culpabilidad ( sin que ello constituya menoscabar de alguna manera, el principio de presunción de inocencia), o como el Código lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado o procesados, como en el presente caso; ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Es decir no se exige por el legislador la existencia de una certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda.

Es así como el recurrente considera la ausencia de estos elementos de convicción por cuanto no existe pluralidad de éstos, en contra de sus auspiciados. No obstante este particular criterio, al examinar el contenido de las Actas procesales al unísono del contenido de la decisión recurrida, podemos leer de manera clara como la Jueza A Quo al folio 08 y 09 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, establece del contenido de cuáles actas emergen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados de autos puedan ser los autores o partícipes del hecho investigado por el Ministerio Público, y así señala desde el Acta que relata y establece el modo, tiempo y lugar como se sucedieron los hechos, la entrada en la morgue de los cadáveres, inspección ocular al sitio del suceso, declaraciones de testigos, acta que recoge la forma, modo y lugar como se practicó la detención de los imputados de autos, entre otras circunstancias.

El recurrente a través de su escrito recursivo ha pretendido exigir la existencia de una determinación precisa en la decisión recurrida, como resultado de la valoración de las entrevistas practicadas por el órgano de investigación, y las demás diligencias de investigación realizadas, para establecerse pormenorizadamente la actuación de cada uno de sus defendidos en los hechos punibles investigados; cuando ha quedado claro y establecido que la exigencia del legislador en esta primera etapa se ciñe al establecimiento de sospechas o indicios que se dirigen o apuntan hacia determinada persona, sin que sea necesario el establecimiento y de postración una certera afirmación sin atisbo de dudas.

En cuanto se refiere al tercer elemento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo sería el peligro de fuga cuya existencia ha sido considerado por la Jueza A Quo en el presente caso, éste está referido por el legislador a la “ probabilidad, cierta y fundada, basada en la presunción de de ello hace el juzgador, de que el imputado en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado, o bien se vaya a sustraer de la pena que podría imponérsele.

Para calibrara este peligro de fuga el legislador ha establecido determinadas circunstancias ha ser tomadas en consideración por el juzgador, a los fines de poder establecerse el mismo, aunado a la afirmación tajante sin menoscabo de dudas, que establece de manera clara cuando manifiesta en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal: “SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TÉRMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A LOS DIEZ AÑOS.” Esa decir, no deja el legislador a la discrecionalidad del juzgador esta presunción, no, la establece de una vez, de allí que resulta desacertada totalmente la afirmación hecha por el recurrente en su escrito recursivo, cuando explana que considera que este peligro de fuga “ es un elemento prejuiciado del legislador que obedece a elementos no inherentes al imputado, es decir se refiere a los operadores de justicia presumieran “que otro haría lo que quizás nosotros mismos haríamos”; lo cual lógicamente se encuentra sin asidero legal alguno, pues tal apreciación no es de orden subjetivo para el Juez, sino que viene este establecido ya por el legislador, y fue éste el criterio sustentado en la decisión recurrida por la Jueza A Quo, al igual que la consideración de la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en cuanto a las víctimas y testigos para alcanzar el fín del proceso, que no es otro que el establecimiento de la verdad de los hechos.

De allí que resulta subsumido en el contenido de las normas procesales que imperan en esta primera etapa del proceso penal, bajo el sistema acusatorio vigente, que dado a losa hechos investigados, a su gravedad, a todas esas circunstancias coadyuvantes al mismo, a las apreciaciones de la Juzgadora A Quo, el resultado de las primeras diligencias de investigación llevadas a cabo, a la aprehensión in flagrancia decretada por el Tribunal A Quo, el resultado no puede ser otro que lel decreto, tal como ha ocurrido, de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, como ha sucxedido y así lo contiene la decisión recurrida, la cual, considera esta Alzada reencuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que no acompaña la razón al recurrente de autos en el recurso de apelación interpuesto, por lo cual el mismo ha de ser declarado SIN LUGAR, lo que trae en consecuencia LA CONFIRMATORIA de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, Defensor Privado de los ciudadanos JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ y YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Junio de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, en perjuicio de MARIO JOSÉ CABELLO FRANCO, CARLOS ENRÍQUE GUZMÁN ROMERO y YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIERREZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.


La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ.


El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA




CYF/jrf.-