REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 14 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002936
ASUNTO : RP01-R-2012-000142

Juez Ponente: DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Se recibe el recurso de apelación interpuesto por la abogada OMAIRA GUZMÁN, actuando con el carácter de Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 11 de junio de 2012, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLALBA SULBARÁN, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el principio de celeridad procede a decidir sobre su admisibilidad y dictar el pronunciamiento respectivo, haciendo para ello las siguientes consideraciones.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia la recurrente indicando que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere que sean acreditados fundados elementos de convicción, lo que a su criterio no ocurrió en el presente caso, pues señala que la recurrida, estimo como plurales elementos el dicho de los funcionarios adscritos al Destacamento N°78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Destaca la recurrente que los funcionarios actuantes, alegan su propia torpeza al indicar que los mismos buscaron a los testigos después que ellos habían interceptado el vehículo que era conducido por su patrocinado, amparados en la peligrosidad de la zona en la cual se llevo a cabo el procedimiento. En este orden de ideas, señala la recurrente que el acta policial constituye un indicio o elemento de culpabilidad en contra de su patrocinado, no habiendo una pluralidad de indicios o elementos.

Indica la quejosa, que a su representado, no se le encontró algún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo, al momento que le fue practicada la revisión corporal, considerando de este modo que el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra acreditado.

Denuncia que el Juzgado A Quo, se limito a mencionar el artículo referente al peligro de fuga pero no indicó la manera en que podía darse a la fuga su patrocinado, estimando que ni el Ministerio Público, logro establecerlo. Asimismo, alega que el Juzgado A Quo, le dio valor al acta policial y al dicho de los testigos, quienes no vieron el procedimiento desde el inicio.

Finalmente, solicita sea declarado Admisible el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se declarado Con Lugar, revocándose la decisión dictada por el Juzgado A quo, otorgándosele en consecuencia la libertad de su defendido, por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, indica que si ha criterio de este Tribunal Colegiado lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita que no sea la prevista en el artículo 256.8 ejusdem.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, una vez emplazado el Ministerio Público el mismo no dio contestación presente Recurso de Apelación .


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto de la medida de coerción solicitada: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que compromete la responsabilidad del ciudadano JOSÉ EUGENIO VILLALBA SULBARAN, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: al folio 02 y su vlto, cursa acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; al folio 03 y su vuelto cursa acta de imposición de sus derechos al imputado; a los folios 04 y 05 cursan actas de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica; al folio 06 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ARMANDO JOSÉ MAESTRE ESPINOZA, testigo de los hechos quien narra el conocimiento que tiene sobre los mismos; al folio 07 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ALFREDO JOSÉ CORASPE DÍAZ, testigo de los hechos quien narra el conocimiento que tiene sobre los mismos; al folio 08 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, al folio 14 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la colección de la droga incautada, al folio 15 cursa acta de inspección técnica realizada al vehículo relacionado en el presente procedimiento; a los folios 17 al 18 cursa impresiones fotográficas tomadas al vehículo y la presunta sustancia ilícita incautada, al folio 19 cursa memorando 9700-174-SDEC-1293 en el cual dejan constar que el imputado JOSÉ EUGENIO VILLALBA SULBARAN no registra entradas policiales. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse cualquier otra medida distinta a la privación de libertad insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra, aunado al hecho de que no consta en autos la resultas del examen toxicológico que determine la condición del imputado de autos como consumidor, por lo que mal pudiera este Juzgado tratarlo como lo manda el artículo 147 de la Ley Orgánica de Drogas. En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Primero: Continuar el procedimiento por la vía ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar. Segundo: Se acoge la precalificación acá expuesta por el Ministerio Público, a saber el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Tercero: el tribunal vista la solicitud dada por la representación de la vindicta pública, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ EUGENIO VILLALBA SULBARAN, venezolano, 33 años de edad, nacido en fecha 10/10/1978, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.124.058, hijo de José Villalba y Vilma Sulbaran, residenciado, Calle Castellón, Casa Nro. 18, a cincuenta (50 Mts) del bodegón Don Omar, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451-54-70. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal de que se Decrete el Aseguramiento Preventivo del vehículo involucrado con la presente causa, es decir, el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, Color Blanco, Placas LAZ-68Z, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.-



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente fundamentó su escrito recursivo en el incumplimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ausencia de fundados elementos de convicción y que no se acreditó la manera que se pudiera dar a la fuga el justiciable.-.

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima prudente recordar a los Juzgados de Primera Instancia que efectivamente en la fase preparatoria del Proceso Penal Venezolano, solo procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como producto de la excepción al Estado de Libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la carta magna como derecho constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho procesal; de allí que deben ser acreditados los ordinales contenidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo estudio se aprecia que estamos ante la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, evidenciándose que la acción penal no se encuentra prescrita pues los hechos ocurrieron en fecha 09/06/2012 –cumpliéndose el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal- se aprecia de las actuaciones que conforman el presente asunto –folio 2- acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLALBA SULBARÁN, asimismo la presencia de dos (02) ciudadanos quienes fungieron como testigos del procedimiento –cumpliéndose el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal- y finalmente considerando que el delito precalificado acarrea como sanción la pena privativa de libertad se deriva una razonable presunción de la existencia del peligro de fuga y de obstaculización; ya que el imputado puede comportase de modo desleal e impedir la búsqueda de la verdad, no permitiendo que se alcance la finalidad del proceso. Tal como fue considerado y valorado por el Juzgado A Quo. –Cumpliéndose el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal-.

Se puede leer claramente del contenido de la decisión recurrida ( folios 25 al 29) que la Jueza A Quo, no solo transcribe el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además de concatenarlo con los artículos 9 y 243 Ejusdem; estimó la presunción de la existencia del Peligro de Fuga, “ al estimar la magnitud de la pena que pudiere llegara a imponerse, la cual es de estimable cuantía”. Apreciación esta subsumible en lo que el legislador penal establece en el Parágrafo Primero del mencionad artículo, lo cual se encuentra ajustado a derecho, máximo cuando el delito que se imputa es de aquellos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Es así como la Juzgadora A Quo consideró ante la ausencia de resultas de exámenes toxicológicos que demuestren la condición de consumidor alegada por la defensa del imputad de autos, y ante todas las demás circunstancias tomadas en cuenta y consideración para establecer la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevó el no imponer una medida menos gravosa, y al contrario, la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Esta Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en consecuencia, estima que en el presente asunto no le acompaña la razón a la recurrente, siendo lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto la abogada OMAIRA GUZMAN, actuando con el carácter de Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2012, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE GREGORIO VILLALBA SULBARAN, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE (Ponente)


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Jueza Superior


Dra. CARMEN SUSANA ALCALA
Juez Superior,


Dra. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


El Secretario

LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario

LUIS BELLORÍN MATA
CYF/EDG