REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000074
ASUNTO : RP01-R-2012-000074

PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA GUILARTE ÁVILA, en su condición de víctima, asistida en este acto por el ciudadano abogado CÉSAR RÍOS GUILARTE, contra la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual declaró el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GABRIEL CRISANTO MULLER PINO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, previsto y sancionado en los artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA GUILARTE ÁVILA; y una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA GUILARTE ÁVILA, en su condición de víctima, asistida en este acto por el ciudadano abogado CÉSAR RÍOS GUILARTE, se observar que la misma explana lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) Yo, CARMEN ELENA GUILARTE ÁVILA, venezolana, víctima, divorciada, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-531.519, asistida en este acto por el ciudadano CÉSAR RÍOS GUILARTE, venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en el Bloque 26, Piso 03, apartamento 02-03, Teléfono: 04143240981, Urbanización Fe y Alegría, Avenida Las Industrias, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-9.452.453, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.457, me dirijo a usted, respetuosamente, para apelar de al sentencia emitida por su Despacho, el 22 de febrero de 2012, reservándome el derecho de fundamentar el referido recurso (…)”


Posteriormente, luego de que este Tribunal Colegiado se pronunciara con respecto a la admisibilidad del recurso, la ciudadana CARMEN ELENA GUILARTE, asistida por el Abg. CÉSAR RÍOS GUILARTE, en fecha 14 de Marzo de 2012, interponen escrito ante esta Corte de Apelaciones, para fundamentar el recurso de apelación ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 452, numerales 2, 3 y 4 Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

Contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, mencionando que no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizados para ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos por la República; explana que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, la justicia en la aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión sin ambigüedades.

Arguye también, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, debido a que el Juzgado A Quo, libró boleta de citación a los testigos de la causa, y por ello, cinco testigos, dos de ellos los trajo el imputado, pero en la sentencia no se especificó la asistencia de los mismos, ni intervinieron en la Audiencia de Juicio, por lo que se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y lo regulado en el segundo parágrafo del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sección segunda, del desarrollo del debate.

Asimismo, denuncia violación de la Ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, señalando que el Juez Segundo de Juicio, tomando en consideración la ratificación del escrito de excepciones, dejó sin efecto la penalización establecida en el artículo 471-A del Código Penal, mediante dictamen emitido en fecha 22 de Febrero de 2012, en virtud de ello, exoneró de responsabilidad penal al ciudadano Gabriel Cristiano Muller; además, explana que el Juzgado A Quo, fundamentó erróneamente su decisión en la sentencia N° 1881, de fecha 08/12/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se revoque la sentencia apelada, emitida por el Juzgado Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue, el Representante de la Defensoría Pública Quinta, con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano GABRIEL CRISANTO MULLER, este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido, señalando que la Recurrente, ejerció su apelación omitiendo las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código Orgánico Procesal Penal, referente a los puntos impugnados de la decisión.

Menciona también, que conforme a lo establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda, exigencias estas omitidas por la accionante, que implica la falta de motivación de la impugnación y el desconocimiento pleno y absoluto de los motivos en que fundamenta su queja.

Asimismo, explana que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.881, de fecha 08 de Diciembre de 2011, señaló que en caso de usurpación de predios agrícolas, dejó sin efecto la penalización de dicha conducta, lo que evidencia que los hechos objetos del presente proceso, no constituyen delito, y por ello, la decisión recurrida resulta ajustada a derecho y así solicita que se declare.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual declaró el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GABRIEL CRISANTO MULLER PINO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
Realizada como ha sido la audiencia del día 22 de Febrero 2012, constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Carol Muziotti, y los alguaciles de sala; con el objeto de celebrarse la audiencia de Juicio Oral y Público con tribunal unipersonal, en el presente asunto seguido al Acusado GABRIEL CRISANTO MULLER PINO; por la presunta comisión del delito de USURPACION EN LA MODALIDAD DE INVASION, en perjuicio de CARMEN GUILARTE AVILA; a tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el acusado Gabriel Crisanto Muller Pino, la victima Carmen Guilarte Ávila, acompañada por el Abg. Cesar Ríos, y la defensa pública penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz en sustitución del Defensor Público Penal Nº 03, Abg. Edgar Brito Torrez. Acto seguido el Juez procede a efectuar depuración del Tribunal en cuanto a la Secretaria, ello en virtud de que el presente Tribunal se constituyó con secretario distinto, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto. Seguidamente el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido se le cede se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: Buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal del Ministerio Publico ratifica formalmente en este acto acusación en contra del ciudadano Gabriel Crisanto Muller Pino, por estar presuntamente incurso en el delito de USURPACION EN LA MODALIDAD DE INVASION, previsto y sancionado en el art. 471-A. del Código Penal, en perjuicio de la victima CARMEN GUILARTE AVILA, esto ciudadano juez en vista de los hechos acaecidos en fecha 16-01-2006, ( se deja constancia que el ciudadano Fiscal hace una breve explicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), es en atención a estos hechos, ratifico que como ya fueron admitidos los elementos de convicción que motivan la presente causa así como también fueron admitidos los medios de pruebas que se ofrecieron, así como también las pruebas documentales, esta representación del ministerio publico demostrara a los largo del debate la responsabilidad del acusado, a los fines de que sea condenado por el delito imputado por esta representación fiscal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima Abg. Carmen Guilarte, quien expone: todo esta en el expediente, pero este señor con cuatro hombres armados , me quito todo, y puso a mis trabajadores sin comida, el hizo caso omiso a el oficio que envió el INTI, donde se le dejo claro que respetara mis linderos y llegaron esas personas y hasta con mandarrias, tumbo mi cerca, el invadió como casi cinco hectáreas, metió vacas y después las saco y sembró plantas, quemo y taló, todo esta en el expediente lo que hizo, después hablé con el Fiscal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Buenos días a todos los presentes, esta defensa en nombre y representación del justiciable Gabriel Crisanto Muller Pino, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de USURPACION EN LA MODALIDAD DE INVASION, previsto y sancionado en el art. 471-A. del Código Penal, en perjuicio de la victima CARMEN GUILARTE AVILA, con base y de acordó al articulo 31 ratifico escrito de excepciones de fecha 08-06-2011, la cual cursa al los folios 7 y 11 de la segunda pieza, asimismo ratifica escrito del 17-02-2012 el mismo contenido en la cual esta defensa de conformidad en lo establecido en los artículos 28 ordinal 4to literal “e” en el cual fueron promovidas las excepciones ya mencionadas, es decir, acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, excepciones estas que doy por reproducidas en el presente acto para que sean decididas , como consecuencia de la misma va a solicitar el sobreseimiento de la presente causa, a todo evento esta defensa se va a pronunciar al fondo de la controversia planteada y demostrará durante la secuela de este debate que el justiciable Gabriel Crisanto Muller Pino no es responsable de los hechos imputados, por lo tanto al no demostrarse culpabilidad la sentencia debe ser absolutoria, a tales fines solicita a este Tribunal que este pendiente a las pruebas promovidas, asimismo, solicito que de conformidad a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; aplique la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas d experiencia, solicito copia de la presente acta, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Abg. Raúl Paredes, quien expone: esta representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa pública, y deja carta abierta para que este Tribunal decida, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al abogado Privado Cesar Ríos, en atención a los derechos de la víctima por cuanto solicita un intervención quien expone: si la representación por los cuales se baso su acusación no constituye delito no tiene sentido que el Código Penal establezca tales circunstancias, además el fiscal ratificó el escrito acusatorio en lo que respecta al fundamento legal. El hecho de que la propiedad del terreno pertenece al estado venezolano no podemos concluir que no esta dadas las circunstancias del delito que la representación Fiscal le imputó al ciudadano Muller, es importante agregar que en vista de esa propiedad del estado venezolano, el instituto Nacional de tierras autorizó a la ciudadana Carmen Guilarte Avila a cultivar un área de 58 hectáreas a través de una carta agraria en el referido documento, el instituto nacional de tierras especificó que la ciudadana Carmen Guilarte Avila, iba a tener la posesión de la referida área, en tal sentido, no se puede permitir, ninguna perturbación, en la presentada extensión por un tercero, además es importante acotar que el instituto Nacional de Tierras le libró una comunicación a ciudadano Muller, informándole que en el área el prenombrado ente realizó estudios topográficos a fin de determinar las 58 hectáreas, es significativo informarle al ciudadano juez, y los demás profesionales de derecho que se encuentran presentes, que sobre esa extensión de terreno, se encuentran unas bienechurías, denominadas árboles, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano Alejandro Guilarte, progenitor de la víctima, mediante siete ventas, seis (6) protocolizadas por ante el registro interno del Municipio Benítez y un documento privado, cuyos actos de compra venta lo realizo el ciudadano Alejandro Guilarte en vida y datan las mismas desde el año 1947 a 1956, posteriormente el ciudadano muere en el año 1970 y todos los referidos documentos fueron reflejados en la declaración sucesoral correspondiente, dicho documento no los tenemos ala mano porque fue promovido en un juicio en materia civil en contra de otro invasor, es todo. Acto seguido el ciudadano toma la palabra el juez expone: Oída la exposición del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico en la que interpone formal acusación en contra de ciudadano Gabriel crisanto Muller Pino, por el delito de de USURPACION EN LA MODALIDAD DE INVASION, previsto y sancionado en el art. 471-A. del Código Penal, en perjuicio de la victima CARMEN GUILARTE AVILA, de igual forma escuchado los alegatos de la ciudadana víctima a la pretensión formulada, en la cual hay escrito presentado el día 22-02-2012 a las 10:30AM y ratificada en esta sala, por el ciudadano abogado Jesús Mayz y considerando el criterio de la unidad de la defensa pública este Tribunal en razón de su solicitud en la que alega que la correspondiente acusación no reviste carácter penal y en consecuencia solicita el sobreseimientote la presente acción, cabe destacar y ratificar el escrito de excepciones que su oportunidad interpuso en la audiencia preliminar y que en ocasión a la apertura del presente juicio en el día de hoy estando dentro la oportunidad procesal de conformidad con a el articulo 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer la incidencia que consideren pertinente a los fines de la defensa de su representado este tribunal, considera oportuno señalar que dentro del objeto y alcance del presente proceso; a los fines de respetar y hacer respetar nuestro ordenamiento leal, debe dar a conocer los defectos, y da a conocer a las Partes presentes en esta sala, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia numero 1881, expediente 110829 de fecha 08-12-2011; en aplicación al control difuso, previsto en el articulo 3 y 4 que solo tiene la sala constitucional, acordó dejar, sin efecto la penalización establecida en el articulo 471-A cuando los mismos recaigan sobre predios agrícolas o los mismos sean evidentemente del control del Instituto Nacional de Tierras o los mismos se encuentren dentro de las jurisdicción agrícola, dejando señalado que la misma amparada en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307, que el legislador concentro de acuerdo a la referida sentencia en el articulo 1 en la ley de tierras y desarrollo agrario vigente para la presente fecha, todo tomando en consideración aquellos casos que se observe conflictos entre particulares devenidos de la actividad agraria, los cuales evidentemente se observa, en la pretensión del folio 1 de la presente causa, que de la ciudadana Carmen Guilarte Ávila, sobre los hechos, que de ahí se observan y se pretenden por disputas de linderos, que deberán ser competencia de la jurisdicción agraria de los tribunales de primera instancia sobre la materia, razón esta que conlleva a respetar la decisión tomada por la Sala Constitucional, antes citada por ser esta de carácter obligatorio para los Tribunales de la Republica, en consecuencia por no revestir carácter penal, los hechos que se le imputan al ciudadano Gabriel Muller Pino, este Tribunal en observancia al artículo 28, ordinal 4to literal “c” ultimo aparte por no revestir carácter penal acuerda las excepciones interpuestas y en consecuencia el articulo 33 establece en aquellas excepciones, previstas en el articulo 28 que se encuentren en el numeral 4, 5 y 6to como es el presente caso, acordará el fin de la causa y acordará el sobreseimiento de conformidad, al 318 ordinal segundo por no ser estos hechos típicos y no revestir carácter penal, igualmente la referida sentencia insta a los jueces a instruir a las partes que podrán en la vía jurisdiccional agraria a los fines de confrontar los petitorios con competencia agrícola que requiera por vía jurisdiccional, en consecuencia se acuerda con lugar las excepciones expuestas por el ciudadano defensor y el correspondiente sobreseimiento de la presente causa, dando fin a presente juicio y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar las excepciones interpuestas por La Defensa; conformidad en lo establecido en los artículos 28 ordinal 4to literal “e” y en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia numero 1881, expediente 110829 de fecha 08-12-2011; en aplicación al control difuso, previsto en el articulo 3 y 4 que solo tiene la sala constitucional, acordó dejar, sin efecto la penalización establecida en el articulo 471-A cuando los mismos recaigan sobre predios agrícolas o los mismos sean evidentemente del control del Instituto Nacional de Tierras o los mismos se encuentren dentro de las jurisdicción agrícola, dejando señalado que la misma amparada en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307, que el legislador concentro de acuerdo a la referida sentencia en el articulo 1 en la ley de tierras y desarrollo agrario vigente para la presente fecha, todo tomando en consideración aquellos casos que se observe conflictos entre particulares devenidos de la actividad agraria; acordando el sobreseimiento de al causa al ciudadano GABRIEL CRISANTO MULLER PINO, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.218.318, nacido en fecha 11-12-1.978, de 42 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Clauss Muller y Del Valle de Muller, y domiciliado en: Calle Bolívar Casa S/N, cerca del Mercado Tunapuy Municipio Libertador del estado Sucre, en el delito de USURPACION EN LA MODALIDAD DE INVASION, previstos y sancionados en los articulo 471-A, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ELENA GUILARTE AVILA; de conformidad con el articulo 318 ordinal segundo por no ser estos hechos típicos y no revestir carácter penal, de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia numero 1881, expediente 110829 de fecha 08-12-2011; en aplicación al control difuso, previsto en el articulo 3 y 4 que solo tiene la sala constitucional, acordó dejar, sin efecto la penalización establecida en el articulo 471-A cuando los mismos recaigan sobre predios agrícolas; igualmente la referida sentencia insta a los jueces a instruir a las partes que podrán en la vía jurisdiccional agraria a los fines de confrontar los petitorios con competencia agrícola que requiera por vía jurisdiccional; todo en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes de la presente decisión; Así se decide. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto y con ellas la Sentencia Recurrida y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa; así como la contestación al mismo, esta Alzada antes de decidir el recurso planteado, considera que es impretermitible hacer la siguiente observación:

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano mediante la cual se Declaró EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado GABRIEL CRISANTO MULLER PINO, por la comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, pero sin fundamento alguno, ya que no especifica la Recurrente, los motivos o las causales en los cuales se sustenta el mismo, evidenciándose del Escrito Recursivo que solo hace mención a que apela de la sentencia, “reservándose el derecho de fundamentar el referido recurso”.

A los efectos de arribar a una conclusión respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los supuestos contenidos en la ley penal adjetiva, que se deben tener en cuenta para los casos de Apelación de Sentencia Definitiva, citando en primer lugar el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición que rige para los recursos en general, y en segundo lugar el artículo 453, ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 435: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Resaltado Nuestro)

Artículo 453: “El recurso de Apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro…
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. (Resaltado Nuestro).

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, el derecho lesionado y la subsanación que se busca; así como también que el recurso debe interponerse en el lapso legalmente establecido para ello, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra citados.

Por lo que observa esta Instancia Superior, que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que la Ley Adjetiva Penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; incumpliendo así el recurrente, con uno de los requerimientos del artículo 453, Primer Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso de Apelación contra una Sentencia Definitiva; es decir su debida fundamentación.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“…La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara pasibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…”

Por otra parte, señala el mismo autor, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa…

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado nuestro)


El análisis anterior conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar, que nuestra Ley adjetiva Penal, exige que todo recurso en el proceso penal debe ser motivado, lo que implica que el impugnante está obligado a exponer los motivos por los cuales estima que el fallo recurrido le causó indefensión y un gravamen o agravio; y explicar en qué consiste cada uno, en consonancia con las causales establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una Sentencia Definitiva.

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA GUILARTE ÁVILA, asistida por el Defensor Privado, Abg. CÉSAR RÍOS GUILARTE, carece de la respectiva fundamentación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, pues no dio una explicación precisa y detallada del por qué ataca al fallo recurrido, cuál fue el agravio que le ocasionó éste y la posible subsanación que se busca; en consecuencia se debe Declarar Sin Lugar el Recurso Interpuesto; Y ASÍ SE DECIDE.

REVISIÓN DE OFICIO

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, examinar de Oficio la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Cumaná, estado Sucre, mediante la cual se declaró con Lugar las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, inciso c, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el A Quo “acordó” el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GABRIEL CRISANTO MULLER PINO, evidenciándose que dicha decisión adolece del vicio de inmotivación, considerado por la Doctrina y la Jurisprudencia de orden público, vicio éste que viola garantías constitucionales entre las que se encuentran la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, contemplado en el artículo 49 ejusdem, y en consecuencia acarrea la nulidad Absoluta de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al Sistema de las Nulidades, es importante precisar que éste, se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.


De la disposición anterior se infiere que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas y en este caso no son saneables debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto, como por ejemplo cuando se trate de alguno de los vicios señalados en el artículo 191 ejusdem, el cual contempla:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

También es importante destacar que el artículo 195 ibidem establece que:

“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…”

De la normativa anteriormente citada, se infiere que puede el Juez declarar la nulidad absoluta, aún de oficio, cuando considere que se han vulnerado derechos y garantías constitucionales, así como los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, debe esta Corte de Apelaciones acotar que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada establece los requisitos que debe contener toda Sentencia, y que debe tener presente todo sentenciador al emitir su decisión, señalando dicha norma en los numerales 2, 3, 4, y 5, aquellos que están íntimamente relacionados con la motivación de la sentencia y al efecto, citamos su contenido:

Artículo 364. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del juez o jueza. (Resaltado nuestro)

En atención al contenido de la norma antes trascrita, resalta este Tribunal de Alzada que, Motivar lleva consigo que la sentencia debe contener la enunciación de los hechos, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada; y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los de los argumentos y elementos probatorios debatidos en el juicio oral, previo análisis de manera individual y luego concatenarlos y relacionarlos entre sí, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción razonada del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer las razones que acrediten o no la responsabilidad penal del acusado, previo la subsunción de los hechos probados en la norma sustantiva penal, que define el hecho ilícito o delito; y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo; y en caso contrario, igualmente debe expresar razonadamente el por qué, los hechos probados no pueden subsumirse en la norma sustantiva penal por la cual se presentó la acusación; o por quÉ esos hechos no se adecúan a la calificación jurídica establecida.

En consonancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 526, de fecha 06 de diciembre de 2010, que prevé:

…La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…


Del análisis del fallo Recurrido, observa este Tribunal Colegiado que no contiene la enunciación de los hechos que dieron origen al presente proceso; ni fueron explanados en el Acta del Debate Oral y Público, de fecha 22 de Febrero de 2012, inserta a los folios desde el 72 al 77 de la Tercera Pieza del Asunto, ya que al declararse abierto el debate, y concederle la palabra al Ministerio Público, solo consta que procedió a ratificar formalmente en dicho acto la acusación en contra del ciudadano: GABRIEL CRISANTO MULLER PINO, por estar presuntamente incurso en el delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A. del Código Penal, en perjuicio de la victima CARMEN GUILARTE AVILA, en vista de los hechos acaecidos en fecha 16-01-2006, pero no se señalan cuáles fueron esos hechos; sino que el Tribunal de Instancia tanto en el Acta del debate Oral y Público, como en la Sentencia señala entre paréntesis lo siguiente: (se deja constancia que el ciudadano Fiscal hace una breve explicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos)”; con total prescindencia de la narración de los hechos, los cuales son fundamentales para luego determinar si todos ellos fueron probados en su totalidad o cuáles de ellos fueron los que quedaron demostrados, durante el debate, incumpliendo la recurrida con lo que exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, en su numeral 2.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 288, de fecha 16 de Junio de 2009, lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…

Como complemento de lo anterior, confirma este Tribunal Colegiado que, de acuerdo con el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los Tribunales, bien sean emitidos mediante sentencias o autos, deben ser fundadas. Y el artículo 364 de la ley penal adjetiva en comento, al cual hace referencia el criterio citado, hoy artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, también exige, en su numeral 4, que la sentencia contenga la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

Por ello, con fundamento en lo antes señalado, considera este Tribunal Colegiado que el establecimiento de los hechos debe constituir la base fáctico-jurídica de toda sentencia; pues, es con ello que el juez puede subsumir, o no la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal; siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes, como para el Estado y la sociedad, de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, lo cual no hizo el Juzgador de Instancia, siendo esto imprescindible, para que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos objeto del debate que se celebra y luego los que él consideró probados o no, a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, de manera concatenada, lo que en su conjunto viene a constituir y conformar la motivación de una sentencia, de lo cual en criterio de esta Alzada, ciertamente adolece la Sentencia Recurrida.

Es importante resaltar que el derecho a la motivación se satisface cuando la decisión judicial contiene las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; pues; la falta de Motivación pudiere conllevar a no castigar a quien desarrolle una conducta típica; y en caso contrario, a castigar a quien no desarrolle una conducta típica.

En tal sentido, quienes aquí deciden, llegan a la conclusión de que el fallo recurrido carece de la enunciación de los hechos que se dan probados y el derecho aplicable; así como tampoco fueron debatidas en el juicio los elementos probatorios, y por ende tampoco fueron sometidos al Principio de contradicción; ni determinó el A Quo las razones para no acreditar la comisión del hecho punible; así como la no responsabilidad del acusado; ni contiene la Sentencia la decisión expresa sobre el Sobreseimiento decretado, considerando esta alzada que el fallo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 346, numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

En este mismo orden de ideas se observa igualmente, que no hizo distinción el Juez de Instancia, respecto a los casos en los cuales para decretar el Sobreseimiento en la fase de juicio se requiera del debate oral y de los que no lo ameritan. En este sentido, si bien el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que podrá el Juez durante la etapa de juicio dictar el Sobreseimiento; también prevé que debe producirse una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa Juzgada y no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla. Del Análisis de la norma en comento se infiere que el Juez de juicio podrá decretar el Sobreseimiento, con prescindencia del debate, siempre y cuando se produzca una causa extintiva de la acción Penal, o resulte acreditada la cosa Juzgada y que para su comprobación no sea necesaria la celebración del debate.

Ahora bien, en cuanto a las causas que extinguen la acción penal, precisa esta Corte de Apelaciones que en atención a lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, no estamos en presencia de ninguna de las causales allí señaladas; de tal manera que en base a este señalamiento igualmente considera esta Alzada, que si era indispensable la celebración del debate Oral y Público, con el fin de que fueren precisados los hechos de una manera clara e inteligible, para entender las razones por las cuales el Juez arribó a la decisión Final como fue el decreto del sobreseimiento de la causa; ya que de de acuerdo a lo previsto en el artículo 324, numerales 2 y 3 del mismo texto legal el auto por el cual se declare el Sobreseimiento de la causa deberá expresar: La descripción del hecho objeto de la investigación y las Razones de hecho y de derecho, en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables; de lo cual también adolece la decisión mediante la cual el Juez de la recurrida decretó el Sobreseimiento de la causa.

Adicionalmente a esto, observa esta Corte de Apelaciones que el Juzgador de Instancia en la parte Motiva del Fallo Recurrido, emite pronunciamiento por un motivo distinto al que propuso el Defensor Público del Acusado, Abg. JESÚS MAYZ; ya que éste planteó la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4, inciso e), referida ésta a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal y el Juez de Juicio hace referencia a la contenida en el artículo 28, numeral 4, inciso c), que refiere a que no revistan carácter penal los hechos, decisión ésta que emitió el A Quo sin un razonamiento lógico y coherente, pues, denota contradicción en su decisión. Tampoco determinó en su decisión que efectivamente la excepción opuesta en la fase de juicio, también fue propuesta en la fase Intermedia y haya sido declarada sin lugar en la Audiencia Preliminar; ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podrán oponerse en la fase de juicio las siguientes excepciones:

“OMISSIS”

1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal, siempre que ésta se funde en las siguientes causas:
a) La amnistía.
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella.
3. El indulto.
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.

Y dichas excepciones deben ser opuestas en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la celebración del Debate Oral y Público; que sería el día y hora fijado para la apertura del debate, en el momento cuando le corresponda al defensor exponer su defensa, y su tramitación se hará conforme a lo establecido en el artículo 346 ejusdem.

En el presente caso se observa que el Defensor Público solo ratificó dos escritos de excepciones que presentó en fecha anterior a la apertura del debate oral y público, sin hacer mención de que dichas excepciones fueron opuestas en la Fase Intermedia, y hayan sido declaradas sin lugar, por el Juez de Control; pues del texto del Acta del Debate Oral y Público, así como de la decisión se desprende que señaló de manera textual lo siguiente: “…con base y de acordó (Sic) al articulo 31 ratifico escrito de excepciones de fecha 08-06-2011, la cual cursa al los folios 7 y 11 de la segunda pieza, asimismo ratifica escrito del 17-02-2012 el mismo contenido en la cual esta defensa de conformidad en lo establecido en los artículos 28 ordinal 4to literal “e” en el cual fueron promovidas las excepciones ya mencionadas, es decir, acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, excepciones estas que doy por reproducidas en el presente acto para que sean decididas , como consecuencia de la misma va a solicitar el sobreseimiento de la presente causa, a todo evento esta defensa se va a pronunciar al fondo de la controversia planteada y demostrará durante la secuela de este debate que el justiciable Gabriel Crisanto Muller Pino no es responsable de los hechos imputados, por lo tanto al no demostrarse culpabilidad la sentencia debe ser absolutoria…” ; de manera que tampoco contiene el fallo recurrido la debida motivación, ni para la proposición de la excepción, por parte del Defensor, ni para la declaratoria Con Lugar por parte del A Quo.

Igualmente observa con preocupación este Tribunal Colegiado que el A Quo interpretó y aplicó erróneamente el criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, plasmado en la Sentencia N° 1881, de fecha 08/12/2011, al señalar tanto en la parte Motiva, como en la Dispositiva del Fallo, como otro argumento para reforzar el Sobreseimiento decretado por él, que: “…declara con lugar las excepciones interpuestas por La Defensa; conformidad (Sic) en lo establecido en los artículos 28 ordinal 4to literal “e” y en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia numero 1881, expediente 110829 de fecha 08-12-2011; en aplicación al control difuso, previsto en el articulo 3 y 4 que solo tiene la sala constitucional, (Sic) acordó dejar, sin efecto la penalización establecida en el articulo 471-A cuando los mismos recaigan sobre predios agrícolas o los mismos sean evidentemente del control del Instituto Nacional de Tierras o los mismos se encuentren dentro de las jurisdicción agrícola, dejando señalado que la misma amparada en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307, que el legislador concentro de acuerdo a la referida sentencia en el articulo 1 en la ley de tierras y desarrollo agrario vigente para la presente fecha, todo tomando en consideración aquellos casos que se observe conflictos entre particulares devenidos de la actividad agraria; acordando el sobreseimiento de al causa al ciudadano GABRIEL CRISANTO MULLER PINO… por no ser estos hechos típicos y no revestir carácter penal, de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia numero 1881, expediente 110829 de fecha 08-12-2011; en aplicación al control difuso, previsto en el articulo 3 y 4 que solo tiene la sala constitucional, acordó dejar, sin efecto la penalización establecida en el articulo 471-A cuando los mismos recaigan sobre predios agrícolas…”

Conclusión ésta a la que arribó el A Quo, sin haber previamente debatido los hechos para determinar si efectivamente hubo un conflicto de intereses entre las partes para que se pudiere desaplicar el artículo y no dejar sin efecto la penalización como así de manera errada lo señala el Juez de Juicio; ya que la Sentencia Vinculante de La sala constitucional en comento, en ninguna de sus partes hace alusión a que se haya dejado sin efecto la penalización establecida en el artículo 471-A, del Código Penal, ya que lo que señaló la Sentencia Vinculante Bajo análisis fue desaplicar “por control difuso de la constitucionalidad, los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.

De igual modo, dejó Sentado la Sala Constitucional luego de un análisis del Contenido de los artículos 471-A y 472, que contemplan los tipos penales referidos a la Invasión y a la Perturbación Violenta de la posesión de bienes inmuebles, lo siguiente:

(…) De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.
Asimismo, resulta relevante destacar que, el tercer aparte de la primera de las disposiciones comentadas -artículo 471-a del Código Penal-, establece como agravante específica, que la invasión se lleve a cabo “sobre terrenos ubicados en zona rural”. Resultando obvio el aumento de las penas en estos casos, porque no sólo se atenta contra propiedad sino, que adicionalmente pudiera atentarse contra la seguridad agroalimentaria. Sin embargo, tal como se indicara ut supra, es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.

De igual modo establece la Sentencia sub examine lo siguiente:

En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, al verificarse que el artículo 471-a y el artículo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, -en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos- y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material (ratione materiae) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Lo que significa que siempre que medie disputa o se observe un conflicto entre particulares proveniente de la actividad agraria, se debe desaplicar el artículo 471-A, que contiene el tipo penal de la Invasión y solo será aplicable cuando se encuentren llenos los extremos legales consagrados en el referido artículo.

En este sentido, considera este Tribunal de Alzada que es indispensable el establecimiento de los hechos, los cuales deben constituir la base fáctico-jurídica de toda sentencia; pues, es con ello que el juez puede subsumir o no la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal; siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado y la sociedad de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso; y es imprescindible, para ello, que el Juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos objeto del debate que se celebra y luego los que él consideró probados o no, a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, lo que en su conjunto viene a constituir y conformar la motivación de una sentencia, de lo cual en criterio de esta Alzada, ciertamente adolece la Sentencia Recurrida, lo que trae consigo la nulidad de la misma.

Como sustento de lo anterior y para ahondar aún mas sobre la necesidad de la motivación de la Sentencia, se cita de nuevo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 215, de fecha 16/03/2009, referido ut supra que prevé:
(OMISSIS)

En tal sentido, se advierte que el fallo cuestionado adolecía de ausencia de motivación, por cuanto dicho juzgado de juicio no determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, motivo por el cual incurrió en un vicio de tal entidad que afectaba la decisión recurrida de nulidad absoluta por haberse vulnerado la tutela judicial efectiva, por tanto, consideró su deber de anularla sin necesidad de requerimiento de parte, por mandato de lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y reponer la causa al estado en que se celebrara un nuevo juicio oral.

De esta manera, estima esta Alzada, que el Tribunal A Quo ha debido expresar con motivación propia y de manera clara las razones por las cuales consideró pertinente sobreseer la presente causa; ya que del contenido del fallo puede constatarse que la sentencia recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de decretar el Sobreseimiento a favor del ciudadano GABRIEL CRISANTO MULLER PINO, lo que significa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ANULAR DE OFICIO la decisión recurrida y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA GUILARTE ÁVILA, en su condición de víctima, asistida en este acto por el ciudadano abogado CÉSAR RÍOS GUILARTE, contra la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GABRIEL CRISANTO MULLER PINO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, previsto y sancionado en los artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA GUILARTE ÁVILA. SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Superior Presidenta


ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)


ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior


ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA