REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2012-000011
ASUNTO : RP01-O-2012-000011

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.132.077, quien actúa en nombre propio, contra la presunta omisión, falta de pronunciamiento oportuno y denegación de justicia por parte de los Juzgados Segundo y Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en las causas penales Nº RP01-P-2012-000676 y Nº RP01-P-2010-004053 respectivamente, violando los principios consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Corte de Apelaciones para decidir, sobre la Admisibilidad de la presente acción de Amparo, hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y al respecto, observa que en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se denuncia violación de principios de orden público y de dispositivos de rango constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 23, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando presunta omisión, falta de pronunciamiento oportuno y denegación de justicia por parte de los Juzgados Segundo y Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en las causas penales Nº RP01-P-2012-000676 y Nº RP01-P-2010-004053 respectivamente. Con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una Acción de Amparo contra decisiones judiciales, es el Tribunal Superior de aquél que emitió el fallo y visto que la presunta lesión denunciada, emana de Tribunales de Primera Instancia Penal en Funciones de Control que conforman ésta Circunscripción Judicial, siendo esta Corte de Apelaciones, su Superior Jurisdiccional, se declara competente para su conocimiento; Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE

Manifiesta la accionante ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, en su Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “el amparo obedece a Omisión, falta de pronunciamiento oportuno y denegación de justicia atribuidas a los juzgados segundo y sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en las causas: RP01-P-2012-000676, y RP01-P-2010-4053 respectivamente. Por ser víctima del Estado Venezolano ya que los tribunales de Primera Instancia y sus juzgadores son designados para administrar la justicia bajo una tutela judicial efectiva y no para incurrir en Delitos de Orden Público contra la administración de justicia en sus artículos 6 y 23 del C.O.P.P y 83, 87 y 90 de la Ley contra la Corrupción, siendo la denegación de justicia un motivo para destituir a un juez y así lo establece el art. 19 del código de Procedimiento Civil y las faltas disciplinarias le corresponde a la Inspectoría de Tribunales.

La acción de amparo constitucional que se interpone, de conformidad con lo previsión del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar la actuación omisiva de los juzgados segundo y sexto de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal de cumaná. Quienes no emitieron pronunciamiento oportuno, en las causas RP-P2010-4053 (sic) habiendo solicitado la parte actora al Ministerio Público, la solicitud de fijación de audiencia preliminar en el proceso judicial seguido por el juzgado segundo, denunciando además, que no se le había permitido a la víctima el acceso al expediente para su revisión en el año 2010, argumentando así el suscribiente de la acción de Amparo, por la violación flagrante del derecho a una tutela judicial efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado todos en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, transcurrido el lapso de investigación el ministerio público en el año 2011, no presentó escrito de acusación contra el Imputado, dejando a la víctima indefensa y observando que había una gestación en progreso producto del Delito que se le Imputa al Ciudadano: Arquímedes José González Castañeda, C.I: 20.346.550, y lego en una reincidencia en el año 2011 nuevamente la víctima quien pierde a su primer hijo producto de vejaciones y maltratos psicológicos, vuelve a quedar embarazada y la Fiscal décima debió notificar a un fiscal de Protección de Familia, para proteger el Interés Superior del Niño Varón nacido de la unión concubinaria dos años después de ocurrido el delito principal causa RP01-P-2010-4053, y el imputado en esta causa se negó a realizar el Reconocimiento voluntario, por lo cual es negligencia del Ministerio Público, no haberle participado u solicitado al Tribunal Segundo de Control la orden de captura para realizar la audiencia preliminar, posteriormente la fiscalía décima solicitó el sobreseimiento de la causa por el Juzgado sexto, sabiendo que había sido recusada en fiscalía General y el Ministerio Público a través del Fiscal Superior debió instar a la Fiscal de seguir conociendo la causa y asegurar un nuevo fiscal para rectificar los vicios al no permitirme en el año 2010 el acceso al expediente se violenta el derecho a la defensa de la víctima establecido en el artículo 49, numeral primero de nuestra carta magna. Pero es el caso ciudadanos magistrados, que sigue transcurriendo el tiempo y el Tribunal segundo no ha fijado la fecha de celebración de la audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2010-4053, lo cual considero una violación flagrante a lo establecido en los artículos 23 y 49, de nuestra constitución nacional en lo que se refiere a la Celeridad Procesal y al debido proceso en relación con lo establecido en el art. 327 del Copp donde incluso establece sanciones administrativas para quienes incumplan con lo allí preceptuado (…)

(…) Solicito que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea declarado CON LUGAR . Y como consecuencia de ello cese el retardo procesal que existe en las presentes causas RP-P20104053 (sic)- RP01-P2012-000676, (sic) y en la causa principal RP-P2010-4053 (sic) se fije la celebración de la audiencia Preliminar, de igual manera solicito que si este Tribunal no puede fijar la fecha para la celebración de tan esperada audiencia preliminar, la Corte de Apelaciones le ordene a otro tribunal de igual categoría en Materia de Protección a una Mujer a una Vida Libre de Violencia y Protección de Familia que no tenga tanto trabajo para que proceda a fijar y celebrar la misma (…)
Solicito se oficie al Ministerio Público y se le pida las resultas correspondientes de la investigación que debe aperturarse a todo funcionario público que en ejercicio de sus funciones, incurra en lo establecido en el art. 85 de la Ley contra la corrupción, y las resultas que la Fiscalía General debió enviar sobre el resultado de la Recusación de la Fiscal Décimo, a fin de que pueda asignarse a otro Representante fiscal para que defienda los intereses de la víctima y el interés superior del niño nacido de la relación extramaterial con el imputado y que lesiona de algún modo un interés superior ante cualquier otro asunto.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, observa lo siguiente:


El presente amparo constitucional, fue invocado con base en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar omisión, falta de pronunciamiento oportuno y denegación de justicia por parte de los Juzgados Segundo y Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
Analizado el escrito de solicitud de amparo, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.132.077, quien actúa en nombre propio; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.132.077, quien actúa en nombre propio, contra la presunta omisión, falta de pronunciamiento oportuno y denegación de justicia por parte de los Juzgados Segundo y Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en las causas penales Nº RP01-P-2012-000676 y Nº RP01-P-2010-004053 respectivamente, violando los principios consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ORDENA la Notificación de la presunta agraviada y presuntas agraviantes, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el objeto de que designe a un Representante del Ministerio Público, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, para que concurran ante esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, con el fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última Notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en el pronunciamiento emitido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 80, de fecha 01/02/2001.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA