REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2011-000007
ASUNTO : RG01-X-2012-000012




JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Vista la Inhibición planteada por la abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, Sala Accidental, para Abstenerse de Conocer la causa penal Nº RP01-O-2011-000007, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado NICOLAS ALEXIS GOLOVATIUK CORREA, actuando en su propio nombre y representación, en contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 8/8/2011, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el referido abogado; revocándose dicha decisión y ordenándose la reposición de la causa al estado que la Corte se pronuncie nuevamente sobre su Admisión; esta Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, Sala Accidental, abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, en las siguientes consideraciones:

“(…).Se recibió por ante este Corte de apelaciones causa Penal N° RP01-O.2011.00007, contentiva de AMPARO CONSTITUCIONAL, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por la Presidenta de la Sala Constitucional, Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño. Mediante la cual en fecha 24 de mayo de 2012 declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Nicolás Alexis Golovatiuk Correa, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 08 de Agosto de 2011 REVOCANDO dicha Decisión y Ordena REPONER la causa al estado de que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la acción de amparo con prescindencia de los motivos que sirvieron de fundamento a la sentencia revocada, a cuyo efecto esta Corte de Apelaciones, deberá efectuar los trámites correspondientes a fin de obtener de la fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, copia certificada del expediente N° 19-F2-1C-0094-2011.

Es el caso que en fecha 20 de Julio del año 2012, se inhibe de la causa la Abog, Cecilia Yaselli Figueredo, y en fecha 30 de julio se le declara con lugar la inhibición planteada, por lo que fui convocada para aceptar la causa, aceptación esta que realice en fecha 30 de agosto del año 2012, realizándose el acta de constitución del tribunal en fecha 03 de septiembre del presente año. Es el caso que esta juzgadora revisada las actuaciones evidencia que la acción de amparo es contra el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Tribunal que estoy regentando, es decir, al realizarse la audiencia constitucional, a quien van a solicitar que presente el respectivo informe es al Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, en la persona que ejerza las funciones como juez del referido tribunal, independientemente que no haya sido la persona quien emitiera pronunciamiento con respecto a la decisión que se ampara, es decir la decisión contra la cual se recurre, fue emitida por la Abog, Marlene Mora, juez que para la fecha era la persona encargada del Tribunal Segundo de Control, sin embargo visto que en los actuales momentos esta mi persona encargada del mencionado tribunal, me toca la defensa de la misma, vista esta circunstancia es por lo que considero que estoy incursa en una de las causales de inhibición ya que la acción de amparo es contra el tribunal que actualmente regento, aunque no haya emitido la resolución que se presume violatoria.

Asimismo, quien suscribe la presente acta ciertamente considera el presente planteamiento como una causal suficiente para abstenerme de conocer la presente causa, por ello mi deber de inhibirme del conocimiento de la misma, ya que el hecho de que esta Juzgadora este dirigiendo el Juzgado Segundo de Control, es considerado por mi persona como una causal y motivo suficiente que me impide conocer la presente causa lo que me conlleva a desprenderme de su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en forma indirecta ya que forma parte del Juzgado Segundo de control contra quien se ejerce el recurso de amparo”

De la manera que planteada así mi inhibición, en aras de una sana, justa aplicación de la justicia, y siendo mi obligación hacerlo en fundamento a lo que ha quedado expuesto, debe ser remitida al Presidente de esta Corte de Apelaciones la presente inhibición, repito en fundamento en el numeral 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente ha de ser decidida por el Juez de esta Alzada que no tuviere causal de inhibición; solicitándole a tales fines que la presente sea declarada con lugar, y se proceda en consecuencia a la tramitación de lo conducente para dictar la decisión que corresponda, por la Corte Accidental que se constituya. En Cumaná, a la fecha ut supra. (...) ”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


De la exposición que antecede, se hace necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
Numeral 8: cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Así planteada la inhibición, y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa, que efectivamente la Jueza Superior Invocante se halla incursa en la causal arriba descrita, ya que la causa penal signada con el Nº RP01-O-2011-000007, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por parte del abogado NICOLAS ALEXIS GOLOVATIUK CORREA, actuando en su propio nombre y representación, es interpuesta en contra de una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal; Tribunal este que es conducido por la Jueza pretendida de inhibición; lo cual es considerado como un motivo suficiente para que la referida Jueza se inhiba del conocimiento de dicha causa penal; ello en aras de garantizar la transparencia que debe reinar en todo proceso penal.

En consecuencia, esta Juzgadora, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, y a los fines de garantizar una sana y justa Administración de Justicia, considera que la presente Inhibición debe ser declarada Con Lugar, con base a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que analizados los alegatos explanados por la Abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, en su carácter de Jueza Superior Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, se ha podido determinar que su imparcialidad se haya afectada, por lo cual no debe conocer la presente causa, y así se decide.

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, Sala Accidental, para Abstenerse de Conocer la causa penal Nº RP01-O-2011-000007, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado NICOLAS ALEXIS GOLOVATIUK CORREA, actuando en su propio nombre y representación, en contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 8/8/2011, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el referido abogado; revocándose dicha decisión, y ordenándose la reposición de la causa al estado que la Corte se pronuncie nuevamente sobre su Admisión.- SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para que junto a los demás miembros de la misma conozca de la presente causa, a fin de darle continuidad.
Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.-

La Jueza Superior


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
EXP. Nº RG01-X-2012-000012.
CSA/fd.-