REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005168
ASUNTO : RP01-R-2012-000154

PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto la Abg. MAGLLANYTS MILAGRO BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró No Culpable a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO CONTRERAS QUIJADA, OMAR LUÍS BERROTERÁN LONGART, EMILIO JOSÉ LONGART MARVAL, NELSON JOSÉ MARTÍNEZ GRAU, JOSÉ LUÍS MATA, ERIC JAVIER SIERRA CAMPO y JHON WAINER CABALLERO FERREIRA, y por lo tanto los ABSOLVIÓ de la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el numeral 16, del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para la fecha de los hechos; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se observar, que la misma lo fundamenta en las previsiones establecidas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe una contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, toda vez que con la valoración las pruebas realizada por la Juzgadora, y llevadas por el Ministerio Público al Juicio Oral y Público, no quedó demostrado ninguno de los delitos por los cuales se acuso a los ciudadanos Orlando Antonio Contreras Quijada, Omar Luís Berroterán Longart, Emilio José Longart Marval, Nelson José Martínez Grau, José Luís Mata, Eric Javier Sierra Campo y Jhon Wainer Caballero Ferreira; considerando quien recurre, que hubo la comisión de un hecho punible y así quedó demostrado durante el Juicio Oral.

Por otra parte, explana quien recurre lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Sigue insistiendo esta Representación del Ministerio Público que dentro de la embarcación Sal Elías fueron encontrado fuertes y contundentes indicios de que esta motonave estaba siendo utilizada para el contrabando de combustible y sus representantes unidos en un solo fin congeniaban en sus voluntades para ampararse en una supuesta legalidad documental para hacerse de este beneficio que brindan las autoridades a las embarcaciones destinadas a la pesca, que es surtir sus tanques con combustible subsidiado. Se desprenden de las inspecciones realizadas a las instalaciones de la referida embarcación que sus bodegas para el almacenaje conservación, trasmportación (sic) y refrigeración están dañadas y en proceso de reparaciones mayores que hacía imposible ejecutar la actividad de pesca en no menos de 10 días, que la grúa que igualmente es un instrumento esencial para ejecutar la actividad estaba inoperativa y tampoco estaba provista de las artes de pesca esenciales para efectuar las labores permisadas.

Todas es (sic) circunstancias apuntalan la convicción planteada en el escrito acusatorio, en el desarrollo del debate y la posición asumida en las conclusiones del juicio oral y público, porque si bien es cierto no se comprobó que dicha nave haya salido del territorio aduanero que establece la norma, que no se haya comprobado el trasiego de combustible, no es menos cierto que en las condiciones en se (sic) encontraba dicha nave, esta jamás estaría en condiciones de efectuar el arte de pesca y arribar a puerto base o alterno el producto hidrobiologico que en contraprestación al subsidio del combustible consumido, debe realizar para dar cumplimiento a la soberanía alimentaría que el Gobierno Venezolano garantiza (…)”

(…) “La ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo absolutoria (sic) que se recurre en denuncia estriba en que la ciudadana Juez (sic) advierte que su sentencia absolutoria es el producto del acatamiento y observación de las reglas de valoración que establece el Artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, pues; de haber sido así hoy estaríamos en presencia de una sentencia condenatoria. Porque es claro que se dejo por probado todas y cada una de las motivaciones que generaron el procedimiento y la detención de los acusados de autos, que consistieron en la no posibilidad de la embarcación San Elías de ejecutar la actividad de pesca inmediatamente después de haber proveído casi la totalidad de combustible autorizado en su certificado de arqueo y con ello la sensación de impunidad y el precedente que haría mas vulnerable al Estado Venezolano a merced de ciudadanos que persiguen beneficios personales y no colectivos bajo el amparo de una fachada legal que las máximas de experiencia y las reglas de la lógica están llamadas a ponerse en practica a la hora de tomar decisiones sobre el fondo del debate para que el flagelo del contrabando no siga desangrando las arcas y los recursos no renovables del pueblo de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Por los argumentos antes expuestos, la Representación Fiscal solicita a esta Corte de Apelaciones se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, anulándose la decisión recurrida, y en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS

Debe este Juzgado Superior declarar la admisibilidad del Recurso ejercido, en virtud de que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo que corre inserto al folio diecinueve (19) de la presente pieza, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

Debido a lo antes trascrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tendrá lugar el día 02 de Octubre de 2012, a las 2:30 p.m., en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MAGLLANYTS MILAGRO BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró No Culpable a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO CONTRERAS QUIJADA, OMAR LUÍS BERROTERÁN LONGART, EMILIO JOSÉ LONGART MARVAL, NELSON JOSÉ MARTÍNEZ GRAU, JOSÉ LUÍS MATA, ERIC JAVIER SIERRA CAMPO y JHON WAINER CABALLERO FERREIRA, y por lo tanto los ABSOLVIÓ de la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el numeral 16, del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para la fecha de los hechos; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia se fija el acto de Audiencia Oral para el día 02 de Octubre de 2012, a las 2:30 p.m., la cual tendrá lugar en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

La Jueza Superior Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA