REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000200
ASUNTO : RP01-R-2012-000200

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDUARDO JOSÉ VILLALBA RODRÍGUEZ, Defensor Público Cuarto, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de acreditado en las actuaciones del asunto seguido contra el acusado FRANKLIN JOSÉ GLOOD MARCANO, contra la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de prórroga de la Medida de Coerción personal impuesta al acusado antes mencionado, por el lapso de un (01) año, y en consecuencia, declaró Sin Lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido acusado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en relación con el artículo 86 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DAVID MANUEL FONTÉN ALCALÁ (Occiso); y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del referido Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Cuarto, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, abogado EDUARDO JOSÉ VILLALBA RODRÍGUEZ, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede observar que el motivo fundamental de que el Juicio Oral y Público no se haya iniciado, son la cantidad de diferimiento atribuibles tanto a los candidatos a escabinos, como a al Estado Venezolano, por cuanto no se ha materializado en ningún momento el traslado de los acusados hasta la sala de audiencias a fin de celebrar la Audiencia de Constitución de Tribunal, y en fecha 29 de Marzo de 2012, fue que se pudo celebrar dicha audiencia, dos años después de haberse aperturado formalmente el Juicio.

Menciona quien recurre, que el lapso que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra vencido desde el día 21 de Noviembre de 2011, por lo cual considera que se esta violentando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad que tiene su representado, ello en virtud, de que han transcurrido mas de dos (02) años y siete (07) meses desde que el Tribunal Quinto de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, explana en su recurso que la calificación jurídica en este momento procesal, cuando han transcurrido dos (02) años y siete (07) meses, es irrisoria, ya que dicha calificación debe tenerse en consideración para acordar o no una prórroga fiscal solicitada en tiempo hábil, y en este caso, el lapso se encuentra vencido, por cuanto el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prórroga fiscal debe solicitarse antes del vencimiento del lapso establecido, y en ningún momento establece que ésta puede solicitarse una vez vencido dicho lapso, por lo cual considera quien recurre, que la privativa de libertad que pesa sobre su defendido, es una privación ilegítima que violenta en todo momento los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, y va contra el debido proceso quebrantando la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad.

Continúa señalando, que los diferimientos ocurridos en la presente causa, se dan por no materializarse el traslado de dos de los acusados que se encontraban detenidos en el Internado Judicial de Monagas, no atribuibles en ningún momento a éstos, ya que el Tribunal de la causa, remitiera la respectiva boleta de traslado a la Comandancia Policial de Carúpano, cuando los mismos se encontraba detenidos en el Estado Monagas.

Finalmente, por los motivos antes señalados, la defensa solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación revocándose la decisión recurrida, y consecuencialmente, se decaiga la Medida Privativa de Libertad y se conceda una menos gravosa a favor del acusado FRANKLIN JOSÉ GLOOD MARCANO.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio ciento cuarenta (140) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDUARDO JOSÉ VILLALBA RODRÍGUEZ, Defensor Público Cuarto, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de acreditado en las actuaciones del asunto seguido contra el acusado FRANKLIN JOSÉ GLOOD MARCANO, contra la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de prórroga de la Medida de Coerción personal impuesta al acusado antes mencionado, por el lapso de un (01) año, y en consecuencia, declaró Sin Lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido acusado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en relación con el artículo 86 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DAVID MANUEL FONTÉN ALCALÁ (Occiso); y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del referido Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA