REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000186
ASUNTO : RP01-R-2012-000186

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Quinto, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de acreditado en las actuaciones del asunto seguido contra el imputado NORWIN ARMANDO TORRES BERMÚDEZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 458 ejusdem; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del referido Código Penal. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Quinto, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la recurrida omitió resolver totalmente las denuncias sometidas a su consideración y resolución, toda vez que de las actas procesales no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible, mucho menos motivación alguna que comprometan la responsabilidad penal del imputado, para acordar contra él la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, considera la defensa, que resulta sorprendente que en el tiempo de la investigación realizada por el Ministerio Público, no logró individualizar la autoría o participación de las personas en el delito imputado, menciona además, que en el procedimiento realizado por los funcionarios, no se hace referencia a su representado como autor o partícipe del hecho imputado.

Asimismo, considera la defensa que no están probados los hechos por el solo dicho de los funcionarios policiales, quienes en ninguna de las actas hacen referencia de su representado, igualmente arguye que no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que quedó plasmado en acta, la dirección del imputado, quien carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, anulándose la decisión recurrida y se decrete la libertad sin restricciones del imputado NORWIN ARMANDO TORRES BERMÚDEZ.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “Siendo la oportunidad para decidir y una vez concluida la audiencia de presentación de imputado, oída como ha sido la imputación y solicitud por parte del Ministerio Público, que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º, 3º y 5º y artículo 252 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado NORWIN ARMANDO TORRES BERMÚDEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 458, todos del Código Penal, en perjuicio de JAWAD WALID ARIDE IDRISS (Occiso); Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo, 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 458, todos del Código Penal, en perjuicio de JAWAD WALID ARIDE IDRISS (Occiso); Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo, 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, ocurrieron en fecha 20 de Abril del 2012, cuando se inició la averiguación penal ante el CICPC de la Sub. Delegación de Guiria, en virtud de haberse dado muerte al Ciudadano JAWAD WALID ARIDE IDRISS (Occiso), cuando el mismo se encontraba en compañía del Ciudadano Domingo López, quien es su ayudante en el comercio informal de objetos de uso domestico, realizando el cobro de las mercancías distribuidas a varias personas en el Sector Los Palmares de la invasión 24 de Julio de Yaguaraparo Municipio Caijgal, del Estado Sucre, y en el momento que quedó solo fue interceptado por sujetos desconocidos quienes al tratar de despojarlo de sus pertenencias le efectuaron un disparo y el occiso al tratar de huir de sus agresores, y en busca de ayuda pierde el control del vehiculo y arrolla a una motocicleta de color negra, con sus dos ocupantes; posteriormente es trasladado al Hospital de Yaguaraparo y de acuerdo de las investigaciones realizadas, y por la declaración de testigos presénciales, manifestaron que dos ciudadanos conocidos como Daris y Norwin, quienes se trasladaban en una moto de color azul, fueron los autores del hecho.

Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NORWIN ARMANDO TORRES BERMÚDEZ, es autor o participe del hecho imputado, tal como se desprenden de las actas de investigación que conforman la presente causa, entre las cuales se destacan: Transcripción de Novedad, de fecha 20 de Abril del 2012, cursante al folio 1. Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Abril del 2012, suscrita por los funcionarios Juan Toledo al CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 3 al 4 y vuelto. Inspección Nº 199, de fecha 21 de Abril del 2012, suscrita por los funcionarios Juan Toledo y José Sanchez, adscritos al CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 5 y vuelto. Registro de Cadena de Custodia de de Evidencia Físicas, cursante al folio 6. Inspección Nº 200, de fecha 21 de Abril del 2012, suscrita por los funcionarios Juan Toledo y José Sanchez, adscritos al CICPC, sub delegacion Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 7 y vuelto. Registro de Cadena de Custodia de de Evidencia Físicas, cursante al folio 8. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 077, de fecha 21 de Abril del 2012, suscrita por el funcionario Luis Martinez Castelline, adscritos al CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 9 y vuelto. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 077, de fecha 21 de Abril del 2012, suscrita por el funcionario Luis Martinez Castelline, adscritos al CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 11 y vuelto. Acta de entrevista rendida por el Ciudadano Waldi Dakduk, de fecha 21 de Abril del 2012, rendida ante CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 14 y vuelto.

Acta de entrevista rendida por el Ciudadano Domingo Antonio López, de fecha 21 de Abril del 2012, rendida ante CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 15 y vuelto, quien entre otras cosas expuso: “…yo me encontraba cobrando con mi jefe Jalad, en Yaguaraparo a los clientes, cuando nos íbamos para Carúpano nos paramos en el Sector Los Palmares de la invasión 24 de Julio de Yaguaraparo, Jawad se quedó parado en la camioneta en la entrada y yo subí a cobrarle a unos clientes, a los 10 minutos escuche a la gente diciendo la camioneta marrón se fue, y cuando llegó donde se había quedado Jawad no estaba la camioneta, yo corrí más adelante donde unas personas me dijeron que la camioneta se había ido por un costado de la vía…llegue donde estaba la camioneta y había un poco de gente y Jawad estaba tirado en el asiento inconsciente…después se paró una camioneta, yo le metí la mano y con las personas que estaban me ayudaron y lo montamos en la camioneta y lo trajimos al hospital donde este murió….”

De igual manera cursan en las actuaciones declaraciones de testigos presénciales del hecho punible, como lo son las siguientes Actas de entrevista rendida por el Ciudadano Brito Ruffino, de fecha 21 de Abril del 2012, rendida ante CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 16 y vuelto, quien ratifica los hechos narrados en la presente causa.

Asimismo cursa acta de entrevista rendida por el Ciudadano Douglas Aguilera, de fecha 21 de Abril del 2012, rendida ante CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 17 y vuelto, quien entre otras cosas expuso: “…yo me encontraba comiendo en el patio de mi casa cuando de repente se paró la camioneta del turco, que nos fía accesorios para la casa y se bajo el cobrador cuando de repente observe que venía en una moto DARI y NORWIN de parrillero, acercándose a la camioneta del turco, se le pararon al lado y fue cuando NORWIN sacó como un revólver y le dio dos tiros al turco…después me acerque y el estaba todavía con vida, donde logramos sacarlos entre varias vecinos para llevarlo hasta el hospital de yaguaraparo, pero murió…”

Del Acta de entrevista rendida por el Ciudadano Elys David Peña Hernández, de fecha 21 de Abril del 2012, rendida ante CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 19 y vuelto, quien ratifica los hechos narrados en la presente causa. Acta de entrevista rendida por el Ciudadano Carmen Carvajal, de fecha 21 de Abril del 2012, rendida ante CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 21 y vuelto quien ratifica los hechos narrados en la presente causa. Acta de entrevista rendida por el Ciudadano Alexis Carreño, de fecha 21 de Abril del 2012, rendida ante CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 22 y vuelto quien ratifica los hechos narrados en la presente causa. Acta de entrevista rendida por el Ciudadano Dayana Amundarain, de fecha 21 de Abril del 2012, rendida ante CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 23 y vuelto, quien ratifica los hechos narrados en la presente causa. Acta de entrevista rendida por el Ciudadano Diego Antonio Velásquez Marcano, de fecha 21 de Abril del 2012, rendida ante CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 24 y vuelto, quien ratifica los hechos narrados en la presente causa. Acta de entrevista rendida por el Ciudadano Carvajal Domingo José, de fecha 21 de Abril del 2012, rendida ante CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 25 y vuelto, quien ratifica los hechos narrados en la presente causa. Acta de entrevista rendida por el Ciudadano Ricardo Gonzalez, de fecha 21 de Abril del 2012, rendida ante CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 26 y vuelto.

Asimismo cursan en las actuaciones, Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios Juan Toledo, Filmar Cedeño, Elvis Zambrano, José Sánchez y César Rondón, adscritos al CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 21 de Abril del 2012, cursante al folio 27 y vuelto y 28. Inspección Nº 201 de fecha 21 de Abril del 2012, cursante al folio 30. Registro de Cadena de Custodia de de Evidencia Físicas, relativas al vehículo tipo moto, marca Bera, Color Azul, cursante al folio 31.

Igualmente cursa en las actuaciones Acta de entrevista rendida por el Ciudadano Alvaro Luis Carvajal Carvajal, de fecha 21 de Abril del 2012, rendida ante CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 32 y vuelto, quien ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos y la participación u autoría del imputado Norwin Torres, en el delito precalificado por el Ministerio Público en contra de la víctima y los cuales estima acreditados este Tribunal.

Asimismo cursa Memorando 215, cursante al folio 33, donde se reflejan las entradas policiales del imputado Norwin Torres. Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Abril del 2012, suscrita por los funcionarios Juan Toledo al CICPC, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 38. Certificación de defunción, correspondiente a la persona que en vida se llamara JAWAD WALID ARIDE IDRISS (Occiso), cursante al folio 39.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 458, todos del Código Penal, en perjuicio de JAWAD WALID ARIDE IDRISS (Occiso); Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo, 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia, sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251 numeral 2º, 3º y 5º y artículo 252, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello el imputado de autos no tiene residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y estando en libertad podría obstaculizar la investigación y evadirse del proceso, en consecuencia considera este Tribunal ajustada a derecho y así decreta la Medida Privativa de Libertad para el imputado Norwin Torres Bermudez, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos antes expuestos. Se acuerda el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como lugar de Reclusión, el Internado Judicial de esta Ciudad, por cuanto considera este Tribunal que la Comandancia de Policía no es un sitio idóneo para este tipo de delito, aunado a ello que la solicitud de la defensa es infundada, ya que solamente indico que por medidas de seguridad se recluyera a su defendido en la comandancia de policía, sin motivar el fundamento de dicha solicitud, más sin embargo observa este Tribunal que de la declaración rendida por el imputado en la sala de audiencia, en relación con la dirección donde vive, el mismo manifestó que no vive en esta jurisdicción y no indico que tuviese algún tipo de enemistad en el Internado Judicial de esta ciudad, que hagan presumir que corre peligro su vida en dicho establecimiento penitenciario, aunado a que el imputado no tiene arraigo en esta jurisdicción, en virtud de ello considera este Tribunal que el sitio de reclusión idóneo que garantice la seguridad del procesado de autos, es el Internado Judicial de esta Ciudad. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: NORWIN ARMANDO TORRES BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.833.332, natural de San Félix Estado Bolívar, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-11-1991, soltero, desempleado ya que me vine desde Diciembre de San Félix, residenciado en Sector el Palmare, Invasión 24 de Julio, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la Bodega de Deisy Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre; y en Kilómetro 17, Vía el Pao, Ultima Calle, Casa S/n, cerca de la Iglesia Evangélica, San Félix Estado Bolívar, por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 458, todos del Código Penal, en perjuicio de JAWAD WALID ARIDE IDRISS (Occiso); Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo, 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Se acuerda la prosecución del proceso por la vía del procedimiento, ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como lugar de Reclusión, el Internado Judicial de esta Ciudad, por cuanto considera este Tribunal que la Comandancia de Policía no es un sitio idóneo para este tipo de delito, aunado a ello que la solicitud de la defensa es infundada, ya que solamente indico que por medidas de seguridad se recluyera a su defendido en la comandancia de policía, sin motivar el fundamento de dicha solicitud, más sin embargo observa este Tribunal que de la declaración rendida por el imputado en la sala de audiencia, en relación con la dirección donde vive, el mismo manifestó que no vive en esta jurisdicción y no indico que tuviese algún tipo de enemistad en el Internado Judicial de esta ciudad, que hagan presumir que corre peligro su vida en dicho establecimiento penitenciario, aunado a que el imputado no tiene arraigo en esta jurisdicción, en virtud de ello considera este Tribunal que el sitio de reclusión idóneo que garantice la seguridad del procesado de autos, es el Internado Judicial de esta Ciudad. (…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Quinto, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, así como las Actas Procesales y la Decisión Recurrida, este Tribunal Colegiado observa:
El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente el Apelante, en la aplicación de la medida judicial de privación preventiva de libertad, bajo el alegato de que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible, y menos motivación alguna que comprometa la responsabilidad penal del imputado para acordar contra él, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello debido a que no se logró individualizar la autoría o participación de las personas en el delito imputado, y que en el procedimiento realizado por los funcionarios, no se hace referencia sobre la participación de su defendido como autor o partícipe.

Menciona además, que su defendido posee un hogar definido y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, por lo cual no se justifica el peligro de fuga.

Ahora bien, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

También se debe resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.

En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Resaltado Nuestro).

Ahora bien, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que la Jueza de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad del imputado en el hecho; así como la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, precisa la Juzgadora en su fallo, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3; ya que de las actuaciones que conforman la solicitud Fiscal se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como eran los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cuya acción penal no se encontraban evidentemente prescritas, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente.

Así también, explanó el A Quo en su decisión, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado NORWIN ARMANDO TORRES BERMÚDEZ, como autor o partícipe del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, fundamentándose en el Transcripción de Novedad, de fecha 20 de Abril del 2012, Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Abril del 2012, suscrita por los funcionarios Juan Toledo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Inspección Nº 199, de fecha 21 de Abril del 2012, suscrita por los funcionarios Juan Toledo y José Sanchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, Inspección Nº 200, de fecha 21 de Abril del 2012, suscrita por los funcionarios Juan Toledo y José Sanchez, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 077, de fecha 21 de Abril del 2012, suscrita por el funcionario Luis Martinez Castelline, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Acta de entrevista rendida por el Ciudadano Waldi Dakduk, de fecha 21 de Abril del 2012, así como otras actas que se detalla en su fallo y que pudo constatar esta Corte de Apelaciones, se encuentran agregados al presente Asunto en copia fotostática certificada.
De igual manera señaló el A Quo en su decisión, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado; así como también que el mismo podría influir en la declaración de los testigos, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso, por cuanto con el delito de Homicidio se lesiona el bien más sagrado que es la vida del ser humano, de conformidad con lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones para el imputado de autos.

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

De allí que, conforme a todo lo antes argumentado, queda desechada la denuncia interpuesta por la apelante respecto a la violación de los derechos relativos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y al Juzgamiento en Libertad; en consecuencia, se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Quinto, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y Confirmar la Sentencia Recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Quinto, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de acreditado en las actuaciones del asunto seguido contra el imputado NORWIN ARMANDO TORRES BERMÚDEZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 458 ejusdem; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del referido Código Penal; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA