REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000030
ASUNTO : RK01-X-2012-000048
PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Vista la Recusación planteada por el Abg. AQUILES RODRIGO YÁNEZ MARRO, actuando en nombre propio y representación, en su condición de parte querellada en el asunto penal Nº RK01-P-2001-000030, contra la abogada KARELINA ARENAS RIVERO, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, para que la misma no siga conociendo de la causa penal antes mencionada. Se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta contra la Jueza Cuarta de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y al respecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 95. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.
Asimismo el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que siendo esta Corte de Apelaciones, la Alzada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, resulta ser la competente para conocer de la referida recusación; Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD
Al analizar la recusación planteada por el Abg. AQUILES RODRIGO YÁNEZ MARRO, quien actúa en nombre propio y representación, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones del artículo 86, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a esto fue interpuesto por escrito y de manera tempestiva; es decir antes del día hábil anterior al fijado para el debate, en virtud que aún el proceso se encuentra en la fase de Juicio, en espera de la celebración de la Audiencia conciliatoria, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 93 ibidem, además no se encuentra comprendida dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 92 de la misma Ley Penal Adjetiva, por lo que la Recusación debe ser ADMITIDA, y así se declara.
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE
Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios uno (01) y dos (02), de las actuaciones remitidas a esta Alzada, el recusante, señala:
“OMISSIS”:
(…) “El siete (07) de julio del año dos mil doce (2012), quien suscribe era funcionario de la Defensoría del Pueblo en la Delegada de Cumaná estado (sic) Sucre, Órgano del Poder Ciudadano cuyo objeto es la Defensa de los Derechos Humanos; no obstante solicite contra usted ciudadana Jueza la apertura de un expediente por vulneración al debido proceso tal como se desprende de las actas que anexo a este escrito (…) esa situación me ha creado una imagen negativa de usted lo cual debe subsumirse en el cardinal 4 del artículo 86, del COPP; es decir siento una animadversión hacia su proceder porque el día antes el seis (06) de de (sic) julio del año dos mil doce (2011), (sic) por una sentencia contraria al artículo 6 del Código de Ética del Juez Venezolano usted ordenaba el desalojo de una señora con su hijo sin importarle la vigencia de derechos humanos e incluso sin interesarle para aquel momento la vigencia del Decreto con Rango y Valor y (sic) Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la desocupación de Vivienda.
Usted no debió esperar que la recusara, estaba en la obligación de inhibirse, en vista que, el pasado 13 de abril de 2012, cuando llegue tarde a la sala motivado al trágico accidente ocurrido en Miranda donde lamentablemente perdió la vida un familiar, cuestión que le hice saber, también le señalé que estaba solicitando la nulidad del acto, porque las partes no se notificaron de su abocamiento, usted me dijo en presencia del abogado Lenin Carmona (quien me acompañaba en esa nulidad), de una joven abogada que fungía como Secretaria de la sala de Juicio y dos alguaciles que en el proceso penal no hacía falta notificar tal abocamiento porque las partes estaban a derecho, es decir incurría en la causa de inhibición del cardinal 7 del artículo 86 del COPP; sin dejar pasar que minutos antes usted sostuvo conversación con una sola de las partes.
Además desde abril de 2012 no se me ha permitido ver el expediente bajo el argumento que se”está (sic) trabajando”, e incluso no se le ha dado respuesta a ninguna de las diligencias por nosotros interpuestas como es la de verificar en los medios sí fui yo quien hizo la declaración contra a Querellante, entre otros, lo cual es una causal grave de inhibición porque incurre en el imperativo legal del artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana. Con todo el respeto de su investidura y como dama, creo que la balanza de la justicia pareciera inclinarse a favor de la parte contraria, porque ni siquiera nos ha notificado de la audiencia fijada para mañana con la temporalidad que exige este acto comunicacional. Por tal motivo más que recusarle le sugiero que se inhiba de seguir en conocimiento de este asunto, siendo que no es parcial y disculpe lo directo, pero como señala la conseja “no ando por las ramas”. (…)”
CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN
A los folios once (11) al catorce (14) de la presente pieza, riela el informe presentado por la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Visto el escrito presentado por el ciudadano Aquiles Rodrigo Yanez Marro, en su carácter de parte querellada de la presente causa penal, mediante el cual presenta formal recusación contra mi persona con fundamento en los numerales 4 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del referido código emite el siguiente informe:
En cuanto a la recusación con base en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundada en la circunstancia de haber presentado el recurrente denuncia en mi contra y haber solicitado la apertura de un expediente por “vulneración al debido proceso…, … por una sentencia contraria al artículo 6 del Código de Ética del Juez Venezolano usted ordenaba el desalojo de una señora con su hijo sin importarle la vigencia de derechos humanos e incluso sin interesarle para aquel momento la vigencia del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación de Vivienda…”, afirmando haberse creado una imagen negativa de mi persona.
Al respecto esta juzgadora informa, que desconoce la existencia de la denuncia que refiere el recurrente haber hecho, toda vez que no he sido notificada de su existencia; por otra parte se observa que la causal de recusación invocada opera solo en el supuesto de que mi persona tuviere contra el querellado amistad o enemistad manifiesta lo que no es así.
En relación a la recusación fundada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundada en el señalamiento de que sostuve conversación con una sola de las partes antes de su comparecencia a sala el día 12-04-2012, e igualmente que emití opinión en su presencia, respecto de su solicitud de abocamiento.
Esta juzgadora niega haber tenido conversación privada con ninguna de las partes, sobre el fondo del asunto o cualquier otro como ha sido afirmado, lo que si tuvo esta juzgadora fue una audiencia diferida en la indicada fecha, que ante la incomparecencia del querellado y de su abogado defensor, como es natural se le comunica a la parte asistente para explicar la razón del diferimiento. Asimismo, es menester destacar, que cursa a la presente causa escrito de solicitud de abocamiento por parte del querellado recurrente que se encuentra a la espera de decisión, no habiéndose emitido en forma alguna tal pronunciamiento.
En cuanto a la afirmación de que no se le ha permitido ver el expediente, bajo el argumento de que se está trabajando.
Informa esta juzgadora que tal situación no me ha sido comunicada en ningún momento y extraña mucho que así hubiere ocurrido, si se tiene en cuenta que los funcionarios que laboran en el archivo de este Circuito Judicial Penal acostumbran informar al Juez sobre el pedimento de expedientes que se encuentren en su despacho a la espera de algún pronunciamiento, en cuyo caso siempre les es suministrado el expediente en cuestión, y siendo que ello no me ha sido informado hasta la presente fecha, mal puede asegurarse que se ha impedido el acceso al expediente, mas aún si tampoco el secretario administrativo se lo ha hecho saber a esta juzgadora.
En relación a la afirmación de encontrarse a la espera de diligencias solicitadas tendientes a verificar en los medios, si fue el querellado quien hizo declaración contra el querellante, afirmando que se “…incurre en el imperativo legal del artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.”
Informa esta juzgadora que desde la fecha en que se produjo la rotación anual de jueces el día 09-04-2012, ante el Tribunal a mi cargo solo ha sido presentada solicitud por la parte querellada en cuanto a que se dicte auto de abocamiento de esta Juzgadora para el conocimiento de la causa, y se libren notificaciones respectivas e igualmente se solicita nulidad del acto de audiencia fijada para el día 12-04-2012, petición que se encuentra a la espera de pronunciamiento como antes se indicó, sin que hayan sido presentadas peticiones como las que argumenta la parte querellada, por lo que mal puede afirmar que he incurrido en violaciones al Código de Ética del Juez.
Respecto al señalamiento “…Creo que la balanza de la justicia pareciera inclinarse a favor de la parte contraria, porque ni siquiera nos ha notificado de la audiencia fijada para mañana con la temporalidad que exige este acto comunicacional.
Informa esta juzgadora que ciertamente por error de Secretaria no se paso el expediente a trabajar con el fin de que se libraran las correspondientes boletas de notificación de la parte no asistente al acto fijado en fecha 26-06-12, sin embargo tal omisión por error involuntario del Secretario administrativo, a quien corresponde en forma directa esta responsabilidad no constituye en modo alguno causal de recusación, mas aun si se tiene en cuenta que la parte se encuentra en conocimiento de la audiencia fijada como así lo señala.
En conclusión, considera esta Juzgadora que la recusación presentada es temeraria y pretende mancillar mi buen nombre y la ética que siempre ha sido mi norte en todo momento, en mi normal quehacer, en mi profesión, y en el cargo que ostento, recusación esta que no tiene sustento alguno, por lo que solicito sea declarada sin lugar (…)”
DECISIÓN DE LA RECUSACIÓN
Resuelta la ADMISIBILIDAD de la Recusación, esta Corte de Apelaciones, resuelve Sobre la procedencia o no de la misma; y al respecto, observa:
El Abogada Abg. AQUILES RODRIGO YÁNEZ MARRO, actuando en nombre propio, en su condición de parte querellada en el asunto penal Nº RK01-P-2001-000030, fundamentó su recusación en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en contra de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, lo siguiente: “siento una animadversión hacia su proceder porque el día antes el seis (06) de de (sic) julio del año dos mil doce (2011), (sic) por una sentencia contraria al artículo 6 del Código de Ética del Juez Venezolano usted ordenaba el desalojo de una señora con su hijo sin importarle la vigencia de derechos humanos e incluso sin interesarle para aquel momento la vigencia del Decreto con Rango y Valor y (sic) Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la desocupación de Vivienda”; motivo por el cual solicitó en contra de la prenombrada Jueza la apertura de un expediente por vulneración al debido proceso.
Igualmente, adujo que la Jueza recusada incurrió en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del precitado artículo 86, por haber emitido opinión al manifestar en sala en presencia del abogado que lo acompañaba Lenin Carmona y de la secretaria de la sala de Juicio y dos alguaciles, “que en el proceso penal no hacia falta notificar tal abocamiento porque las partes estaban a derecho”; así como que minutos antes la jueza recusada había tenido conversación con una sola de las partes.
En torno a lo precisado anteriormente, se observa que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, en sus numerales 4 y 7, lo siguiente:
Artículo 86. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes….
4. por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta….
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Por su parte la Jueza Recusada, informó que desconocía la existencia de la denuncia que refiere el recusante, debido a que no fue notificada de la misma y que la causal 4, del artículo 86, opera solo en el supuesto que su persona tuviere contra el querellado amistad o enemistad manifiesta y afirmó que eso no es así.
Igualmente negó la recusada haber tenido conversación privada con alguna de lasa partes sobre el fondo del asunto o cualquier otro; ya que solo se le comunicó a la parte que asistió a la audiencia diferida, del motivo del diferimiento de la misma, siendo el motivo por el cual no se llevó a cabo dicha audiencia, la ausencia del querellante, quien es el recusante en el presente caso. Y que cursa en la causa llevada por el Tribunal de Juicio a cargo de la Recusada, escrito de solicitud de abocamiento por parte del querellado recurrente que se encuentra a la espera de decisión, pero que aún no había emitido pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, es preciso destacar que, si bien la Recusación fue Admitida, por cumplir los requisitos de forma en cuanto al señalamiento de los supuestos normativos donde se sustenta, no corre con igual suerte en cuanto a su procedibilidad; por cuanto al hacerse el examen de fondo de la situación de hecho en la cual se pretende subsumir las causales invocadas, se observa que no existe fundamento alguno que haga presumir que la Recusada pudiera estar incursa en las causales 4 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la exposición que el Recusante hiciere en su escrito, no emerge situación particular alguna que conduzca a considerar que la Jueza de la causa tuviere enemistad manifiesta con él; o hubiere emitido opinión en la misma, con conocimiento de ella; o hubiere evidenciado parcialidad en torno al asunto sometido a su conocimiento; aunado a esto no presentó las pruebas para demostrar que efectivamente la Jueza KARELINA ARENAS RIVERO, esté incursa en las causales antes indicadas.
Pues del Acta que acompaña el Recusante para demostrar la supuesta enemistad manifiesta que tiene la Jueza con él, inserta a los folios 6, 7 y 8 solo se hace mención como Única Recomendación: “Aperturar expediente defensorial contra la ciudadana Abogada Karelina Arenas Rivero por vulneración de derechos humanos y fundamentales al debido proceso en uso abusivo de su potestad de Juez…”; más no trajo a los autos la prueba que demuestre que efectivamente se haya aperturado el expediente y se haya notificado a la referida Jueza, que pudiere crear animadversión de ésta hacia su persona, máxime cuando ella misma manifiesta que nunca fue notificada de tal denuncia en su contra y por lo tanto mal pudiere existir enemistad manifiesta de ella hacia él.
Así las cosas, es propicia la ocasión para traer a colación lo que en materia de recusación ha sostenido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, según Sentencia N° 1000, de fecha 26/10/10:
“OMISSIS”
En tal sentido, cabe reiterar la doctrina de esta Sala contenida en sentencia Nº 1.285 del 13 de agosto de 2008 (caso: “Guillermo Palacios y otros”), donde se estableció lo siguiente:
“(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.
Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”.
De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.
En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios.
En atención al criterio Jurisprudencial que antecede, observa este Tribunal de Alzada, una vez revisadas las actuaciones que se encuentran anexas al presente Asunto, que ninguna de ellas demuestran que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, haya emitió opinión sobre el fondo del mismo, ni que tuviere un interés manifiesto en la causa que comprometa su imparcialidad, en perjuicio del recusante, más allá del deber que tiene de administrar justicia;
En este sentido, concluye este Tribunal de Alzada, atendiendo al criterio jurisprudencial citado y que acoge esta Corte de Apelaciones y en base a los argumentos antes expuestos que no quedó demostrado que hubiere enemistad manifiesta del Jueza recusada hacia el recusante, o con alguna de las partes, para que se configure la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; ni mucho menos se pudo observar que hubiere pronunciamiento alguno invocado por ésta, que encuadre dentro del primer supuesto contenido en el numeral 7, del artículo 86, ejusdem, quedando de esta manera establecido que la Jueza en mención, goza de capacidad subjetiva para seguir conociendo el proceso penal incoado en contra del ciudadano Abg. AQUILES RODRIGO YÁNEZ MARRO, en su condición de parte querellada en el asunto penal Nº RK01-P-2001-000030, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por éste, en contra de la jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná Abg. KARELINA ARENAS RIVERO; Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien vista la inhibición planteada por la Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, en su condición de jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dada esta situación que ha surgido a través de los señalamientos que hace el Abg. AQUILES RODRIGO YÁNEZ MARRO, en su condición de parte querellada en el asunto penal Nº RK01-P-2001-00030, lo que ha generado animadversión de ella hacia él, por estimar que siendo la denuncia temeraria que busca perjudicarla pudiere esto, afectar su imparcialidad como así o señala en su Inhibición, por lo que considera que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la procedencia de la misma establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su inhibición la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, abogada KARELINA ARENAS, de la siguiente manera:
“OMISSIS”
(…) “Ahora bien, el conocimiento de la denuncia presentada en mi contra, que considero sin bases legales que la sustenten, mal informada, y temeraria, que busca perjudicarme, crea en esta juzgadora un estado de animadversión contra el denunciante aquí recurrente ciudadano Aquiles Rodrigo Yanez Marro, y estimando que dicho estado de animo pudiera afectar mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa, como es mi deber con base en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estimo encontrarme incursa en el supuesto de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal pauta la Inhibición obligatoria (…)
Por su parte el artículo 86 ordinal 8 del mencionado Código, establece;
“… Los jueces profesionales, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 8. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.
Con base en este planteamiento, por cuanto considero que existen motivos graves que pudieran afectarme en el conocimiento de la presente causa, me inhibo de continuar conociéndola, ya que de realizar actualmente algún tipo de intervención, afectaría principios y garantías procesales; como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia que debe imperar en todo proceso penal, así como la justicia en la aplicación del derecho, por lo que la presente inhibición pretende garantizar el debido proceso ante cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías contenidos dentro de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal.
”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA INHIBICIÓN
Ante la incidencia planteada y sometida a consideración de esta Alzada, debemos recordar y destacar que, atendiendo a la condición de ser humano, además miembro activo y participativo de la sociedad en la que se desenvuelve, y sumado a ello su condición particular de integrante del Sistema de Justicia del funcionario interviniente en el proceso, el legislador dispuso, a través de la figura jurídica de la Inhibición, una herramienta legal para que ese sujeto procesal, en respeto y mérito a cualidades de índole ético y moral que le son muy particularmente exigidas, cumpla con el deber de dar a conocer los motivos por los que estima, está legítimamente impedido de cumplir de manera idónea con la función que le fuere encomendada, que en el caso de la persona del Juez, se tramita en procura de garantizar su imparcialidad y transparencia en la elevada misión que le ha sido delegada, como es la de Administrar Justicia.
Visto que la Abg. KARELINA ARENAS, su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia, en funciones de Juicio, fundamentó su Inhibición en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando su pretensión en atención a la gravedad de la situación particular de la Juez inhibida y su incidencia en su imparcialidad por lo que amerita ser despojada de su investidura jurisdiccional para conocer del asunto en cuestión.
En este sentido, vista la incompetencia subjetiva en torno a la figura de la Jueza inhibida, puede observarse que con ella se propende, no sólo a que ella plantee su sincera afectación de imparcialidad para conocer de la causa, sino que el propio legislador la estima presente por situaciones muy particulares que ya se detallaron.
Es por esto que a criterio de esta Alzada, emergen de la aplicación de la lógica, y de las máximas de experiencias aplicadas en esta regulación procesal, la inconveniencia, de que esa funcionaria conozca de ese asunto. De allí que, además consideramos que de evaluarse y valorar la honestidad de la recusada ante el proceso, al encontrarse ante situaciones de hecho como las narradas, también lleva consigo el cuido por parte del Legislador de la imparcialidad que pudiera proyectarse con la permanencia de esa funcionaria en ese rol dentro del proceso; pues, está llamada, por efecto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a impartir una justicia imparcial, idónea y transparente; entre otros atributos que han de imperar en la aplicación de la misma, criterio que se corrobora con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 544 de fecha 14/03/06, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se señala:
OMISSIS:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación…(omissis); … pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (Vid. Francesco Carnelutti. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla. México, 1997. págs. 53 y 54).
Desde esta perspectiva, siguiendo al maestro Arminio Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120).
En consonancia de lo anterior, esta Sala Constitucional también ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“todo juzgador debe ser ‘imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).(resaltado de esta Alzada)
Bajo los argumentos antes esgrimidos, y dadas las precisiones hechas por nuestro más alto Tribunal en torno a la imparcialidad del juez, al hacer aplicación de ello al caso de autos, se observa que la abogada KARELINA ARENAS, quien se desempeña como Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, manifiesta que del conocimiento de la denuncia presentada por el Abg. AQUILES RODRIGO YÁNEZ MARRO, en su condición de parte querellada en el asunto penal Nº RK01-P-2001-00030, ha generado animadversión de ella hacia él, por estimar que siendo la denuncia temeraria que busca perjudicarla pudiere esto, afectar su imparcialidad, y de realizar algún tipo de intervención, afectaría principios y garantías procesales; como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia; ante lo cual, señalando actuar con sujeción a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, en cumplimiento de su deber de sanear subjetivadamente el aludido proceso en lo que respecta a su persona, plantea encontrarse incursa en una situación de hecho, grave, la cual subsume en la causal 8° del artículo 86 ejusdem, considerando que lo sucedido en relación a dicha profesional, constituye motivo suficientemente grave que afecta su imparcialidad para desempeñarse como Juez en la presente causa, aseveraciones éstas que contrastadas con la situación de hecho generadora de la declarada indisposición del querellado, ciudadano Abg. AQUILES RODRIGO YÁNEZ MARRO, para con ella, aportan, a criterio de esta Corte de Apelaciones, valedero asidero real y legal a la Juzgadora, para, que ante esta situación, declararse como no idónea para conocer y decidir dicha causa, lo cual estima esta Alzada, se adecua a la causal de inhibición por ella invocada, y por ende, debe ser declarada Con Lugar la Inhibición planteada, a los fines de garantizar los valores supremos de la justicia, por mandato de los artículos 26 y 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el Abg. AQUILES RODRIGO YÁNEZ MARRO, actuando en nombre propio, en su condición de parte querellada en el Asunto Penal Nº RK01-P-2001-000030, contra la abogada KARELINA ARENAS RIVERO, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, SEGUNDO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná de conocer la causa Nº RK01-P-2001-000030. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada y declarada Con Lugar; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada, a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
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