REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000192
ASUNTO : RP01-R-2012-000192

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha 11/07/2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana ORAILY DEL CARMEN MATA AGUILERA, imputada de autos, y titular de la cédula de identidad Nro V-26.216.886, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Tercero, en relación con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de su descendiente.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente lo sustenta en el Numeral 4 del Artículo 447 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; reflejando en su escrito lo siguiente:

Arguye el apelante, que impugna la recurrida, por cuanto en el presente caso consta en actas que funcionarios policiales adscritos al Comando de Policía del Municipio Cajigal no siendo órganos de Investigación Científica procedieron a remover el cadáver de un feto que presuntamente fue enterrado por su defendida, y sin darle parte a las autoridades competentes como lo es el CICPC, igualmente procedieron a manipular el cadáver, tomaron impresiones fotográficas las cuales constan en actas, usurpando funciones que no les competen, y sin por lo menos hacerse acompañar de algún testigo para avalar sus alegatos alternando de tal manera la investigación, incurriendo en inobservancia del debido proceso Constitucional y Legal, actuaciones que de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó fueran declaradas nulas, de nulidad absoluta, y sin embargo fue negada tal solicitud por el Tribunal, quien consideró que no se violentaron normas constitucionales ni procedimentales, sin tomar en consideración, las funciones propias de los órganos de policía de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y principalmente el debido Proceso.

Considera también, que al no decretarse la nulidad absoluta del procedimiento policial resulta evidente la violación del derecho de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, (afirmación de libertad) que tiene la Imputada, en consecuencia la violación del derecho al debido proceso, por la omisión de la recurrida de hacer respetar los derechos y garantías señalados

Señala además la defensa apelante, que el Juez bebe actuar dentro del marco legal, tal como claramente lo establece al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras obligaciones, corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías Procesales y decretar las Medidas de Coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al Control Judicial previsto en el artículo 282 ejusdem, que obliga al Juez de Control de la Fase Preparatoria de la Investigación, controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en la ley adjetiva, en la Constitución de la República, tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República y, a solicitud del Representante del Ministerio Público decretar la existencia de 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. 2.- Fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado. 3.- Una presunción razonable, por la aprehensión de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización, (artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal).

Por último, manifiesta que la recurrida omitió resolver totalmente las denuncias sometidas a su consideración y resolución; al igual que, resulta evidente la falta de motivación, por cuanto omitió resolver las denuncias planteadas a su consideración y valoración; toda vez que de las actas procesales no emanan suficientes elementos de convicción que en primer lugar configuren el tipo penal atribuido por la representación fiscal, ni elemento alguno que comprometa la responsabilidad de la Imputada, se trato de un accidente no provocado por ella, por lo que no puede considerarse que hubo intención de causarle la muerte a su hijo, ya que ella como bien lo manifestó en sala aproximadamente a los dos meses se entero que estaba embarazada y quería tener a su bebe.

Finalmente, solicitó a esta corte de apelaciones que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se declare la Nulidad de la Recurrida y se decrete la libertad Sin Restricciones de la Imputada ORAILY DEL CARMEN MATA AGUILERA.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 73), de donde se Desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 ejusdem; en Cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así Se Decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 450, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el recurso de apelación del abogado SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, interpuesto contra la decisión de fecha 11/07/2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de la ciudadana ORAILY DEL CARMEN MATA AGUILERA, imputada de autos, y titular de la cédula de identidad Nro V-26.216.886, en la causa que se le sigue por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Tercero, en relación con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de su descendiente.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



La Jueza Superior

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA




EXP: RP01-R-2012-000192.
CSA/fd