REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 11 septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO Nº RP01-R-2012-000068

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12-01-2012, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “RÉGIMEN ABIERTO” a los penados WILLIAN JOSÉ RUIZ BALDÁN y ABRAHAN RAMÓN MÁRQUEZ LANZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos ELIANCARLOS JOSÉ MAESTRE REYES y ROSIBEL CAROLINA JIMÉNEZ GAMBOA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, en sus escritos de fundamentación de los presentes recursos, expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:
En fecha 12-03-2012, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la pena “Régimen Abierto” al antes identificado penado por considerar que esta cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se observa que, el a-quo fundamente su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 500…establece los requisitos necesarios Y…deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento de cualesquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, para este caso en concreto el Régimen Abierto.

…al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta la referida penada y mucho menos si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta ausencia, revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto” que le fuera acordado al penado WILLIAN JOSÉ RUIZ BALDAN…

En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 de la norma…, el cual exige la realización de una evaluación psico-social, a los folios del ciento veintiuno (121) al ciento veintitrés (123) en la pieza única del expediente, de fecha 18-11-2012, cursa la referida evaluación, observando que la misma no está suscrita por parte del médico integral, requisito necesario para que tenga plena validez.

Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta ausencia, revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto” que le fuera acordado al penado ABRAHAN RAMÓN MARQUEZ LANZA…

En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 de la norma…, el cual exige la realización de una evaluación psico-social, a los folios del ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126) en la pieza única del expediente, de fecha 18-11-2012, cursa la referida evaluación, observando que la misma no está suscrita por parte del médico integral, requisito necesario para que tenga plena validez.


Es así como el tratamiento penitenciario consta de estadios (sic) y fases, el cual se inicia con el tratamiento intramuro es decir en prisión, una vez superada esta etapa inicial, el privado de libertad tiene la posibilidad de acceder a las llamadas formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que inicialmente son extramuros pero con vigilancia permanente como lo es el Destacamento de Trabajo, posteriormente en una etapa mas avanzada la supervisión es más amplia y se le entregan al penado herramientas de tratamiento psicológico que le permitan involucrase con mayor facilidad con la sociedad de la cual se encuentra temporalmente sustraído, este sería el Régimen Abierto.

Por último la libertad condicional, aproxima al penado al estado de libertad plena, dotándolo de herramientas idóneas a fin de enfrentar su nueva realidad permitiéndole desenvolverse cabalmente en la sociedad.

En el caso de marras este científico tratamiento no se llevó a cabo, por lo tanto se va enfrentar directamente al penado que estuvo recluido por un largo tiempo sin ningún contacto con la realidad de la calle, a ese estado de libertad casi plena pudiéndose pronosticar con elevado margen de posibilidades de reincidencia, dando al traste con el fin de la pena planteado en nuestra carta magna que no es otro que el de la reinserción a la sociedad.

Así las cosas es evidente, que la medida acordada por adolecer de los requisitos concurrentes exigidos en la norma penal adjetiva contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser revocada y así expresamente es solicitado.

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12-01-2012, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Régimen Abierto” en el Centro de Residencia Supervisada Francisco de Miranda Estado Monagas, a favor de los penados WILLIAN JOSÉ RUIZ BALDAN,…y ABRAHAN RAMÓN MARQUEZ LANZA,…solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la DEFENSORA PÚBLICA SEPTIMA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos WILLIAN JOSÉ RUIZ BALDAN y ABRAHAN RAMÓN MARQUEZ LANZA, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 12-01-2012, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida a los penados WILIAN JOSÉ RUIZ BALDÁN, venezolano, natural de la Población de Cumanacoa, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/04/97, titular de la cédula de identidad N° V-25.099.926, de oficio u oficio obrero, hijo de Celio Ruiz y Verónica Baldán, residenciado en el sector de Orinoco, casa N° 44, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y ABRAHAM RAMÓN MÁRQUEZ LANZA, venezolano, natural de Cumanacoa, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 16/10/97, titular de la cédula de identidad N° V-24.774.353, de oficio u oficio obrero, hijo de Héctor Luis Márquez y Nancy Lanza, residenciado en Orinoco, casa S/N°, cerca de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quienes optan al beneficio de Régimen Abierto; este Tribunal a efectos de decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones, que en fecha 08 de Julio del año 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condeno a los ciudadanos WILLIAN JOSÉ RUIZ BALDÁN, venezolano, natural de la Población de Cumanacoa, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/04/97, titular de la cédula de identidad N° V-25.099.926, de oficio u oficio obrero, hijo de Celio Ruiz y Verónica Baldán, residenciado en el sector de Orinoco, casa N° 44, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y ABRAHAM RAMÓN MÁRQUEZ LANZA, venezolano, natural de Cumanacoa, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 16/10/97, titular de la cédula de identidad N° V-24.774.353, de oficio u oficio obrero, hijo de Héctor Luis Márquez y Nancy Lanza, residenciado en Orinoco, casa S/N°, cerca de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIANCARLOS JOSE MAESTRE REYES y ROSIBEL CAROLINA JIMENEZ GAMBOA.-

En fecha 12 de enero del año 2012, se reciben informes emanados de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de Cumaná, mediante el cual remiten informes evaluativos de los ya identificados penados, en el que emiten pronostico FAVORABLE, al Régimen Abierto. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que los penados de autos pueden optar al Régimen Abierto, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir tres años y ocho meses, pues tiene una pena de once años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello es prudente actualizar el cómputo de pena cumplido por ambos penados: PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. FECHA DE DETENCIÓN: desde el día 18 de Mayo del año 2008, hasta la fecha de hoy, 12 de Enero del año 2012. Pena Física Cumplida: de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.- 1° Redención (08/02/2011): de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS. Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) DÍAS. FALTA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 11 DE ENERO DEL AÑO 2018.-.

Ahora bien, establece el artículo 500 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento de La Fórmula Alternativa antes aludida. Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que los penados, como resultó de la actualización del cómputo cuenta con el tiempo requerido para optar dicha Fórmula Alternativa, tienen un pronóstico favorable realizado por el órgano encargado para ello, no consta que exista acusación en su contra durante el cumplimiento de pena, ni revocatoria de beneficio alguno, cumpliendo los requisitos legales establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena conducta. Es de resaltar que este Tribunal no exigió el cumplimiento del segundo numeral, relativo a la clasificación del interno en grado de mínima seguridad por no haberse creado aún en el Estado Sucre, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario; ahora bien, por no serle imputado a dicho penado dicha deficiencia en el Sistema, lo cual tampoco debe perjudicarle; siendo así este Tribunal considera procedente otorgar el Régimen Abierto a los penados WILLIAN JOSÉ RUIZ BALDÁN y ABRAHAM RAMÓN MÁRQUEZ LANZA, restando solamente que el mismo se someta a un Régimen de Pruebas por CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, para ser cumplido en el Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda”, en Maturín Estado Monagas. Y así se decide.

Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga el RÉGIMEN ABIERTO a los penados WILLIAN JOSÉ RUIZ BALDÁN, venezolano, natural de la Población de Cumanacoa, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/04/97, titular de la cédula de identidad N° V-25.099.926, de oficio u oficio obrero, hijo de Celio Ruiz y Verónica Baldán, residenciado en el sector de Orinoco, casa N° 44, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y ABRAHAM RAMÓN MÁRQUEZ LANZA, venezolano, natural de Cumanacoa, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 16/10/97, titular de la cédula de identidad N° V-24.774.353, de oficio u oficio obrero, hijo de Héctor Luis Márquez y Nancy Lanza, residenciado en Orinoco, casa S/N°, cerca de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, para ser cumplido en el Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda”, en Maturín Estado Monagas, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente de autos, al analizar los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para la concesión del beneficio de Régimen Abierto, otorgado en el presente caso, considera, en su opinión, que no se ha cumplido con el numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ni con el numeral 3° Ejusdem; ello, por cuanto considera que no existe en las actas procesales el resultado emitido de una junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario donde se puede evidenciar de manera científica el grado de seguridad que presenta el referido penado. En cuanto al tercer numeral acciona alegando la ausencia de la firma de un médico integral en la evaluación psico-social.

Al iniciar el análisis del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; pilar fundamental por el cual el Tribunal A Quo concede el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO a los penados: WILLIAM JOSÉ RUIZ BALDÁN y ABRAHAN RAMÓN MÁRQUEZ LANZA, identificados plenamente en actas procesales, este reza, en su primer aparte, lo siguiente:

ARTÍCULO 500:
“…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada ha ya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta..”

Consecuencia de ello, analizamos la decisión recurrida que riela a los folios 27 y 28 de fecha 12/01/2012, y las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Alzada, dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual el deja establecido; y así se evidencia, el cumplimiento de más del tercio de la pena a la cual fue condenado el beneficiado; es decir, CINCO (05) años y DOS (02) días, (fueron sentenciados a cumplir una pena de ONCE (11) Años) DE PRISIÓN; siendo, en consecuencia , y así lo consideró el A Quo, que, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ha cumplido una pena , a la fecha de TRES (03) AÑOS Y 0CHO (08) MESES; por lo que en su criterio, contaría con el tiempo requerido para hacersee acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le ha sido acordada.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos, ciertamente concurrentes, para que este beneficio pueda ser concedido, el recurrente, nada nos dice para oponerse referido al numeral 1°; es decir, que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Es decir, estas circunstancias han sido cumplidas.

En segundo lugar, el requisito segundo nos habla, que el penado haya sido calificado en grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario. Al respecto, leemos que el recurrente considera que en el presente caso existe la ausencia de este requerimiento, al ser necesario todos los requisitos para otorgar la medida; considerando que no se sabe si existió o existe una supervisión periódica que coadyuvara a la obtención de un pronóstico determinado.

Sin embargo, podemos leer claramente en el contenido de la sentencia recurrida, como el Juzgador A Quo de una manera responsable dejó plasmado de manera clara que: OMISSIS: “ …este Tribunal no exigió el cumplimiento del segundo numeral, relativo a la clasificación del interno en grado de mínima seguridad por no haberse creado aún en el Estado Sucre, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario; ahora bien por no ser imputado a dicho penado dicha deficiencia en el Sistema, lo cual tampoco debe perjudiciarlo...considera procedente este Tribunal otorgar el Régimen Abierto…”.

No obstante esta situación que resulta obvio depende su creación del Estado, como obligación para coadyuvar el mecanismo que se ha establecido en las normas que rigen esta materia, sin lugar a dudas que la misma no solo no puede ser adjudicada al penado como deficiencia del Sistema, sino que tampoco puede ser suplida ni creada por el Juzgador, de allí lo razonable y proporcional de su apreciación.

Sin embargo podemos ver que, a los folios 21 al 26 y vuelto, rielan el contenido de la Evaluación realizada a los penados de autos, en los cuales se lee claramente “ PRONÓSTICO”: FAVORABLE, indicándose de seguidas, los criterios que respaldan ese pronóstico favorable. De igual manera, se observa que dicha evaluación se encuentra firmada por: El Director del Centro Penitenciario, y con él los especialistas evaluadores: una psicóloga, una trabajadora social, un criminólogo y un abogado.

Es decir; para haberse realizado la evaluación, el diagnóstico y la conclusión a la cual se arribó por este equipo que suscribe tal Evaluación, debieron dichos penados haber sido sometido a un estudio y escogencia clasificatoria, a los fines de poder estar entre aquellos con opción a algún beneficio, tal como ha ocurrido.

Es así como, también, podemos leer que, riela a los folios 19 y 20, Constancias de CONDUCTA, suscrita por quienes integran la Junta de Conducta Internado Judicial del Estado Sucre, en la cual puede leerse de manera clara, que han mostrado BUENA CONDUCTA durante el tiempo recluido en dicho establecimiento penal.

Repara el recurrente, en cuanto al tercer requisito, buscado con minuciosidad para trabar y cuestionar el resultado de la evaluación practicada; y así lo arguye, que falta la firma de un médico integral en tal evaluación. Obviamente, para esta Alzada, en el contenido todo de la Evaluación realizada al penado de autos, puede observarse cómo, a los folios 21 al 26, no existe plasmado resultado alguno al respecto; lo cual se traduce en que dicho examen médico integral no se llevó a cabo, razón suficiente para que no esté firmado por un médico integral.

Aunado a lo antes señalado, es necesario y oportuno recordar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual, ante la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal; se SUSPENDIÓ su aplicación, ordenándose en consecuencia se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar, en consecuencia, que en el caso que nos ocupa, los penados WILLIAM JOSÉ RUIZ BALDÁN y ABRAHAN RAMÓN MÁRQUEZ LANZA, fueron sentenciados y condenados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Eliancarlos José Maestre Reyez y Rosibel Carolina Jiménez Gamboa; observando, quienes aquí deciden, que dicho delito se subsume en lo decidido en la Jurisprudencia ya citada de fecha 21 de abril de 2008, la cual es de carácter Vinculante para los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela. Es así como, ante el cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos, resulta obvio para esta Alzada que el beneficio concedido se encuentra ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Podemos agregar, a lo antes señalado, consecuencia de lo expuesto por el recurrente en cuanto a la reinserción social, que ello no es más que la consecuencia implícita en los derechos específicamente penitenciarios, derivados de una sentencia condenatoria; derechos éstos que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador. Como sabemos, nuestro país no ha tenido el éxito esperado al promulgarse la excelente ley de Régimen Penitenciario con la cual contamos. Por ello, es estricto cumplimiento legal, a ultranza, no puede mantenerse a todo condenado en un estado de “alieni iuris”; pues, no se encuentra por su situación fuera del derecho. Sí tal vez con determinados uti cives limitados, pero que ante la intención resocializadora del legislador, ha de balancearse de manera acertada su reinserción social para quienes realmente así lo deseen. De lo contrario, bajo ninguna circunstancia tendrá éxito, y nos quedará el contemplar su regreso a los muros infrahumanos existentes.

La resocialización vá unida a la progresividad, y viceversa. Esta última implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminando a ese penado, paulatinamente, hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van, desde las más severas hasta las más permisivas, de acuerdo a la conducta que observe y, en cada caso, del resultado de sus tratamientos.

Es así como, el destino al régimen abierto se concede a los penados que hayan cumplido una tercera parte de su pena y logren reunir los demás requisitos exigídos para la concesión de los Destacamentos de Trabajo; y el mismo se ha de cumplir en estableciemiemntos o instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios, denominados Centros de Tratamiento Comunitario; una institución que se caracteriza fundamentalmente por la ausencia o limitación de precauciones físicas contra la evasión; así como por un régimen de confianza basado en la auto disciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respecto de sí mismo y de la comunidad donde vive.

Al respecto, se hace oportuno citar el criterio del maestro Cuello Calon , quien propone que la progresividad en lugar de descansar en la concesión de favores, regalías o ventajas, debe consistir en un incremento creciente en los grados de confianza otorgados al penado (Cuello Calon, 1958, p.324).

Es así como este Tribunal Colegiado, considera, bajo los argumentos que han quedado plasmados en la presente sentencia, que en el recurso interpuesto que no le asiste la razón al recurrente, por lo que há de ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida. YASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12-01-2012, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “RÉGIMEN ABIERTO” a los penados WILLIAN JOSÉ RUIZ BALDAN y ABRAHAN RAMÓN MÁRQUEZ LANZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos ELIANCARLOS JOSÉ MAESTRE REYES y ROSIBEL CAROLINA JIMÉNEZ GAMBOA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente, ponente,


Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

La Jueza Superior,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-