REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000159
ASUNTO : RP01-R-2012-000159





JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en contra de la decisión dictada en fecha 28/06/2012, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual negó la admisión por extemporáneas, de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos, WILLY ALFREDO SALAZAR, y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, imputados de autos, y titular de la cédula de identidad números: V-25.011.854 y V-19.189.033, respectivamente; por estar incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONATAN URIEL GARCÍA REYES (OCCISO).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso Interpuesto, vemos que el recurrente lo sustenta en los numerales 5 y 7 del artículo 447 ejusdem; el primero de ellos referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, y el segundo a las señaladas expresamente por la ley. En tal sentido, manifiesta el apelante en su escrito recursivo lo siguiente:

Que el Tribunal A Quo, admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, excepto las pruebas ofrecidas de conformidad con lo establecido en el articulo 328 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas extemporáneas, es decir, la jueza no admitió la declaración de la experta Dra. Anselma Rodríguez, quien practicó la autopsia de ley al cadáver de la víctima Jonathan Uriel García Reyes; ni su protocolo, suscrito por la experta. Asimismo, negó la admisión de la prueba, consistente en la declaración del experto Michael Rodríguez, quien practicó el Reconocimiento N° 313, a dos segmentos metálicos denominados “proyectil”, los cuales fueron incautados en el sitio del suceso. De igual manera se le hizo referencia a dicho Tribunal, de una prueba que también se estaba esperando por parte del laboratorio criminalistico de la ciudad de Caracas, que es la prueba de análisis de trazas de disparos practicado a los acusados, y la cual también fue negada por extemporánea.

Arguye el Apelante, que en un escrito acusatorio, solo pueden ofrecerse las pruebas que se tienen o que se han obtenido durante la investigación, mal pueden ofrecerse unas pruebas con el simple dicho de que fueron solicitadas u ordenadas sin tener su resultado. Cómo se explica al Tribunal la pertinencia, licitud y necesidad de una prueba cuyo resultado no ha tenido en sus manos. La Defensa Privada hizo incurrir en error a la Jueza A Quo, convenciéndola que tales pruebas, que fueron propuestas en la propia audiencia preliminar ya reposaban en el despacho fiscal, siendo esto falso de toda falsedad; ya que el resultado de dichas pruebas se obtuvo en fecha 28/06/2012, por lo que la defensa privada Abg. Lovelia Marcano, ex fiscal jubilada con conocimiento de la realidad de lo que ocurre en los despachos fiscales confundió a la Jueza haciéndole hincapié en la comunicación N° 9700-226-4582, de fecha 28-06-2012, donde remiten el Protocolo de Autopsia N° 061-12 y el Reconocimiento Legal N° 313, de fecha 28-06-2012, en la parte final de dicha comunicación dice: la cual fue remitida a la fiscalía el día 19-03-2012, con oficio N° 1880, lo cual pareciera que el protocolo de Autopsia había sido enviado en dicha fecha, lo cual no es cierto, siendo la verdad que el Cuerpo de .Investigaciones Científicas .Penales y .Criminalísticas, remitió actuaciones a la fiscalía ya que había una detención en flagrancia de los acusados, pero en dichas actuaciones no incluían ni el protocolo de autopsia ni el reconocimiento N° 313, y mucho menos la prueba de A.T.D.

Por último manifiesta que la decisión de fecha 28-06-2012, dictada por la Jueza, lo dejó prácticamente desarmado para defender las pretensiones de la acusación en el juicio oral y público, y que al negar las pruebas que fueron obtenidas el día de la Audiencia Preliminar, y las pruebas que ni siquiera se ofrecieron, sino que solo se le hizo conocimiento de la prueba de Análisis de Trazas de disparos (A.T.D); que aún no había llegado porque la misma se practicaría en la ciudad de Caracas, y que la misma iba a ser consignada u ofrecida al llegar los resultados con posterioridad a la Audiencia Preliminar; negó la posibilidad de ofrecerlas, y saber quien o quienes son los expertos que la practicaron y cual fue su resultado, ocasionando con esto un gravamen irreparable al proceso penal y a los padres de la victima, que claman justicia por la muerte de su hijo, que era un joven cristiano evangélico, y que además las pruebas que fueron declaradas inadmisibles son contundentes para demostrar en el juicio oral la responsabilidad penal de los acusados. Por lo que quien apela acude a esta Alzada, con la finalidad de impugnar la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal A-Quo; ya que causa un Gravamen Irreparable al declarar inadmisible por extemporaneidad el ofrecimiento de dichas pruebas, y el efecto de tal decisión culminaría en una impunidad total a la persecución del delito por el cual se les acusó a los imputados, que es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal.

Como medios probatorios, promueve: Primero: todas y cada una de las actas que componen el asunto N° RP0111-P-2012-001175, Segundo: Copias del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 28 de junio de 2012. Tercero: comunicación N° 9700-226-4582, de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por el comisario Luís Fernando Marrero Reyes, donde remiten a la Fiscalía Primera del Ministerio Público el Protocolo de Autopsia N° 061-12. Registro de Cadena de Custodia y Reconocimiento N° 313, de fecha 28-06-2012. Cuarto: la solicitud de aclaratoria al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico. Oficio N° 19f01-2c-1047-2012, de fecha 19-03-2012, del contenido de las actuaciones remitidas a la Fiscalía Primera el 19-03-2012, con oficio N° 1880. Quinto: respuesta al oficio antes descrito según comunicación N° 9700-226-4720 de fecha 04-07-2012, Sexto: el testimonio del Sub- comisario Luís Fernando Marrero Reyes Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas .Penales y Criminalísticas, en Carúpano; que por no ser ni ilegal ni impertinente; y considerarse necesario y útil, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Finalmente, solicita que el presente Recurso de Apelación sea Admitido y sea declarado Con Lugar. Asimismo fundamentado en los hechos antes narrados y en el derecho pide sea Revocada la Sentencia Recurrida, y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar con un Juez distinto al que dictó la sentencia interlocutoria.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 202), de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 437 Ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del referido Código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí Interpuesta es Admisible, y así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 450, Segundo Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.


DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en contra de la decisión dictada en fecha 28/06/2012, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ POR EXTEMPORÁNEAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA, en la causa seguida en contra de los ciudadanos, WILLY ALFREDO SALAZAR, y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad número V-25.011.854 y V-19.189.033, respectivamente, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONATAN URIEL GARCÍA REYES (OCCISO).



Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.


La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA




EXP: RP01-R-2012-000159.
CSA/fd