REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002859
ASUNTO : RP01-R-2012-000076

PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitidos como fueron en su oportunidad, los Recursos de Apelación, el primero de ellos, interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE OTERO, en su condición de acusado, asistido por el abogado MANUEL ALFREDO COVA, y el segundo, ejercido por el abogado MANUEL ALFREDO COVA, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano JESÚS ENRIQUE OTERO, ambos contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano JESÚS ENRIQUE OTERO, y lo condenó a cumplir la pena de Dos (02) años y Cuatro (04) meses de Prisión, y Multa de Doscientas Treinta y Tres, con Treinta y Tres (233,33) Unidades Tributarias, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, tipificada en el artículo 442, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la persona jurídica SOCIEDAD MERCANTÍL RIONET C.A.; y una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE OTERO, en su condición de acusado, asistido por el abogado MANUEL ALFREDO COVA, se observar, que el mismo señala, que: “No puedo ser condenado por el delito que nunca hice, nunca difamé a nadie, y por el contrario me tocó ante las agresiones que recibía de la Sociedad Mercantil RIO.NET, C.A., “hacer mi legítima defensa a través de escritos de información y denuncias, con amparo constitucional, entregadas dentro de mi propiedad a mis vecinos y copropietarios, donde les daba cuenta a las semanas siguientes de haber ocurrido las irregularidades e ilícitos económicos y administrativos, que estaba cometiendo esta sociedad mercantil contra nosotros…”

El apelante menciona en su escrito, que no puede ser condenado por difamación, debido a que los escritos de información y denuncia, amparados constitucionalmente por los artículos 57 y 58, nunca fueron entregados fuera de su copropiedad, y a nadie distinto a sus copropietarios, y que no emitió juicio alguno sobre el desempeño de la Sociedad Mercantil Rionet. C.A., fuera de su copropiedad; indica además, que no puede ser condenado por difamación, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Penal, que establece que no será punible el que haya sido impulsado al delito, por violencias ejecutadas contra su persona.

Por otra parte, alega oposición a la persecución penal, conforme a lo establecido en las excepciones del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el numeral 4, letra F, y numeral 5; señalando la falta de legitimación de la Sociedad Mercantil Rionet C.A., para promover la demanda contra su persona, debido a que dicha sociedad se presenta en la demanda como la Administradora del Condominio del Edificio Residencias el Guanajo, desde el mes de julio del año 2009, lo cual es falso, dado que nunca fue designada como tal por asamblea alguna de copropietarios, es por ello, a consideración de quien apela, que al presentarse en el juicio, como la Administradora del Edificio de Residencias el Guanajo, de esa misma manera debe ser reconocida y evaluada en el juicio, sin buscar ampararse posteriormente en su condición de ser una figura jurídica, para sacar de contexto el lugar de los hecho, por ello, no tiene legitimidad para ejercer el cargo de Administrador del Edificio Residencias el Guanajo, y tampoco tiene legitimidad para estar presentándose en la demanda como tal, para promover una acción judicial por difamación agravada.

Arguye también, que la decisión es un acto nulo, por violar y menoscabar los derechos constitucionales de su persona, debido a que los hechos demostrados en su recurso, prueban las agresiones e ilícitos económicos y administrativos que la Sociedad Mercantil Rionet. C.A., y sus representantes han violado, mencionando entre ellas el recurrente, siete garantías constitucionales establecidas en los artículo 115, 75, 82, 50, 60, 78 y 80. Explana además, de la violación al debido proceso por parte del Juzgado de Juicio durante las audiencias y la sentencia.

Continúa alegando, que no existe difamación agravada, debido a la interpretación realizada por el recurrente, de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, expediente N° CC08-300, de fecha 02-10-2008, sentencia N° 497, aunado a que la Difamación interpuesta por la mencionada Sociedad Mercantil, carece de fundamentación jurídica, debido a que en los escritos promovidos como evidencias en el juicio, nunca mencionó a la Sociedad Mercantil Rionet C.A., y mucho menos el nombre del ciudadano JUAN ISAÍS MARCANO, para que el mismo se sintiera afectado y promoviera una demanda infundada, justificando el artículo 442 del Código Penal Venezolano.

Así mismo, solicita en su escrito recursivo juicio contra la Sociedad Mercantil RIO.NET, C.A., por la comisión de los delitos de: Estafa, Hacerse justicia por sí mismo, Instigación a Delinquir, Agavillamiento, Desobediencia a la Autoridad, de las Faltas Relativas a la Seguridad Pública, Calumnia y Difamación; y Acusa a la ciudadana Jueza Segunda de Juicio por vulnerar sus derechos al debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 49.1 y 2 de nuestra Carta Magna y por inobservar durante las diferentes audiencias y en su sentencia la normativa que establecen los artículos 6, 12, 14, 16, 19, 125 numerales 5 y 11, 190, 198, 202, 305, 341, 343, 347, 358, 359, 365 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo alegó que la ciudadana jueza de juicio le negó la incorporación de pruebas nuevas, así como la solicitud de diligencias y promoción de pruebas testimoniales y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al Recurso de Apelación ejercido por el abogado MANUEL ALFREDO COVA, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano JEÚS ENRIQUE OTERO, se observa, que el mismo apela de conformidad con lo establecido en los artículo 452 y 453, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe en la sentencia, una flagrante Ilogicidad manifiesta en la motivación, por ser una calificación jurídica donde el tipo penal establecido no se encuadra con lo que consta en autos, por considerar el recurrente, que la calificación jurídica impuesta, excede por no encuadrarse dentro de los parámetros establecidos para la calificación de Difamación Continuada y Agravada, debido a que la sanción va mas allá del hecho dispuesto como tal; además, alega que se tomó una decisión con noción del derecho y no de los hechos y que no guarda ninguna relación con lo alegado.

También alega que existe manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados, considerando que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás y por último valorarlas conforme al Sistema de la Sana Crítica, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas.

Señala además, que su representado fue condenado por el delito de Difamación Agravada y Continuada, sin tomar en cuenta los hechos concretos, imputándosele una calificación jurídica extrema, habiendo otros medios para la calificación, ya que si bien es cierto que su representado realizó algunos escritos de manera individual, no existen los elementos dentro del expediente para calificar el delito como agravado y continuado.

Explana también, que en nuestra legislación, para que se configure el tipo penal de la difamación agravada y continuada, deben darse varias características, y una de ellas, es que el sujeto activo tiene que tener la intención de exponer al desprecio público a otra persona, considerando que en el presente caso, no hay intención, y por ser este un delito doloso, no hay delito.

Continúa alegando el recurrente, que en este caso no se configura el tipo penal de Difamación Agravada y Continuada, ya que no se cumplió los fundamentos de la intencionalidad de dañar, el odio y la reputación de la Sociedad Mercantil Rionet C.A., por lo que, a consideración de la Defensa, si no se estableció la intención, no puede hablarse del delito de Difamación Agravada y menos Continuada; menciona también, que su representado realizó unos escritos sin exponer a la empresa al escarnio público, al odio y en ningún momento se lesionó la reputación de la empresa.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas en la audiencia pautada para verificar la procedencia o no de conciliación entre las partes llevada a cabo en fecha 24 de noviembre de 2011, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, cuya regulación es de orden público, atendiendo al contenido de las testimoniales e informes verbales, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos en cada caso, cuyas deposiciones se observaron espontáneas, precisas y seguras al ser rendidas y examinado el contenido de las documentales incorporadas al juicio por su lectura o exhibición; conjuntamente permiten arribar a la conclusión de que en efecto fueron emitidos con fechas 13 de diciembre de 2010, 26 de marzo de 2011 y 13 de junio de 2011, escritos dirigidos a los propietarios o residentes de Residencias El Guanajo, que contienen epítetos e imputación de hechos y circunstancias ofensivos al honor o reputación de la empresa RIO.NET, C.A. y sus representantes. Asimismo; quedó demostrado que dichos escritos fueron expuestos al público por el acusado JESÚS ENRIQUE OTERO RAMOS; quien por demás en juicio admitió haberlos emitido; por lo que en lo fundamental le asiste el derecho a la parte acusadora de que se estime por este Tribunal como ciertas las circunstancias de hecho expuestas en el escrito acusatorio y que se subsumen en el supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de Difamación Agravada y Continuada, tipificado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la persona jurídica SOCIEDAD MERCANTIL RIONET, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 24 de septiembre de 2009, anotada bajo el número 77, Tomo A-11, folios 314 y 319, con el Registro de Información Fiscal N° J-29822918-7 y con domicilio en Avenida Miranda, Centro Comercial Cristal Plaza, Piso 2, Local N° L-46, en Cumaná Estado Sucre; representada por el ciudadano JUAN ISAIAS MARCANO, con Cédula de Identidad N° 13.309.798, de profesión abogado y de este domicilio, así como de la autoría del acusado.

Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado. Así tenemos, que los testigos dieron cuenta de la existencia de los escritos divulgados por el acusado: la ciudadana CRUZ MERCEDES MAIZ PATIÑO, sostuvo entre otras cosas: el señor (refiriéndose al acusado) pasó por los edificios, los volantes, en mis manos llegaron los volantes difamando a Rio Net, a la administradora, que presenció al acusado distribuyendo diversos documentos, que leyó el contenido de los escritos y llamaba ladrona estafadora lacra a la administradora de Rio.Net, que lo papeles los distribuía en los pasillos, que en varias oportunidades lo observó distribuyéndolos a los vecinos, que en esos escritos se menciona a Rio.Net y sus representantes legales como estafadores, que culpa a la empresa de haber incurrido en irregularidades en el manejo de fondos para la compra de materiales, reconoció los documentos que le fueron exhibidos y anexos a la acusación como los ejemplares que recibió, que los mismos fueron distribuidos en la misma fecha, que le fueron entregados por el ciudadano Jesús Otero los escritos como a las 7 de la noche y entregó estos escritos a otros propietarios en la mañana; por su parte el ciudadano LUIS HERNAN ALEMÁN, sostuvo entre otras cosas: que sabe de la difamación que ha hecho el señor Otero sobre la empresa Rio. Net pasando panfletos y escritos y dejándolos debajo de las puertas de los apartamentos donde dice que el personal o la empresa son unos estafadores, lacras o malandros, cosa que no es cierta, que ha presenciado la divulgación de escritos o planfetos que iban dirigidos contra la empresa Rio.Net a la que se le señala como empresa que cometió una estafa en contra de la residencia, que uno de dichos escritos le fue entregado en el área del estacionamiento; que en el área del salón de fiesta en planta baja esta otra pegada, expuesta a la vista de todo el público, que los escritos fueron distribuidos en varias oportunidades y exhibidos los documentos anexos a la acusación privada, el declarante señaló que son los mismos escritos que se distribuyeron y al ver la fecha de los escritos contestó que coincidía la fecha en que fueron distribuidos los escritos en el edificio, que en la ocasión en la que coincidieron en el estacionamiento el acusado uso la palabra estafador y que hay irregularidades en su trabajo, que se pagaron unas cuotas para mejorar y gracias a rio punto Net se mejoraron; que en ningún momento ha visto sustraer materiales de construcción, de limpieza, de mantenimiento, que eso esta en un depósito en el edificio, a su ve el ciudadano OMAR MONTES ALONSO, sostuvo entre otras cosas: que vive en el edificio, que han circulado unas series de volantes en los cuales el señor Jesús Enrique Otero Ramos usa un lenguaje un poco fuerte en contra de la empresa Rio.Net.; que lo ha visto distribuyendo algunos planfetos dirigidos en contra de la empresa Rio Punto Net, que leyó el contenido de esos escritos; que se señalaba que la empresa y su representación legal habían cometidos estafa en el condominio del edificio; que los panfletos fueron distribuidos en la parte baja o el estacionamiento; que en algunas oportunidades fueron publicados en los ascensores y la puerta del salón de fiesta, a la vista del público; por su parte el testigo ciudadano JULIO CESAR MAGO BRACHE, pese a indicar en principio no Tenía conocimiento de los hechos, que como vecino, el acusado le entregó algún escrito sobre alguna cuestión, que leyó el contenido de ese escrito. pero no recuerda nada, que en ese escrito se señala que existe una estafa en el conjunto residencial Guanajo, que se lo entregó por debajo de la puerta porque a veces llego tarde a casa, que le consta que fue el ciudadano Jesús Enrique Otero que le entrego porque alguno el nombre del ciudadano y por eso dedujo que es la persona, que llegó a pegar unos de estos escritos en el edificio, que los publicó en la puerta del salón de fiestas, a la salida de los ascensores, por que pasa en frente de las escaleras, que fueron uno o varios escritos los distribuidos que en los mismos se señala a la parte acusadora de balandros, lacras, estafadores, que los escritos fueron distribuidos en diferentes fechas. En virtud, de que los testigos que comparecieron a juicio, fueron claros, precisos y concordante en afirmar la existencia de los escritos, que incluso a varios testigos se les puso de manifiesto, reconociéndolos como los distribuidos en el edificio El Guanajo; que fueron contestes en señalar al acusado como autor de los mismos, así como quien los divulgó o distribuyo entre propietarios y/o residentes, y además varios testigos afirman haber sido publicados en cartelera, en salón d fiestas y frente a escaleras y ascensores; que fueron fechados y entregados en diversos días; este Tribunal, pese a que alguno de los declarantes manifestó tener relación laboral con la empresa acusadora, y otro haber sido trabajador de la misma; se les apreció objetivos en sus dichos e imparciales al declarar; estimando el Tribunal que no existe razón suficientes para desecharles como fuentes de prueba sobre todo, cuando como fuente de prueba también se tienen los escritos acompañados al escrito acusatorio en el que se contienen expresiones difamantes como se verá más adelante, cuyo contenido se da por acreditado, por haber sido incorporado al juicio con pleno consenso de las partes y conforme al numeral 2 y última parte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya autoría es asumido incluso por el acusado, cuyo nombre y condición aparecen a pie de página de dichos escrito; claro está que el mismo niega haber obrado con la intención de difamar, argumentando que lo hizo con el animo de informar y corregir irregularidades que se presentaban con la administración del edificio El Guanajo; con lo que señala actuaba en legítimo derecho de exigir corrección o de suministrar información.

En este sentido vemos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recae no en la existencia de los escritos, de su contenido y de su divulgación a propietarios y/o residentes del edificio El Guanajo, sino por el argumento defensivo y controvertido por el acusador, respecto que las personas jurídicas y en este caso la SOCIEDAD MERCANTIL RIONET, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 24 de septiembre de 2009, anotada bajo el número 77, Tomo A-11, folios 314 y 319, con el Registro de Información Fiscal N° J-29822918-7 y con domicilio en Avenida Miranda, Centro Comercial Cristal Plaza, Piso 2, Local N° L-46, en Cumaná Estado Sucre; representada por el ciudadano JUAN ISAIAS MARCANO, con Cédula de Identidad N° 13.309.798; no puede ser sujeto pasivo del hecho punible atribuido al acusado; y al respecto este Tribunal debe pronunciarse en contra del argumento defensivo; por tratarse la Difamación de un delito de sujeto pasivo indiferente, pues puede ser perpetrado contra cualquier persona, incluso contra las personas jurídicas; por cuanto éstas también tienen un prestigio, un crédito y una reputación que la Ley penal tutela; así lo destaca la doctrina patria (Grisanti Aveledo, Hernando y otro, 1999, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Tercera Reimpresión de la Séptima Edición, página 133); y en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 240 caso Procter & Gamble de Venezuela C.A., contra Juan Simón Gandica Silva, en su carácter de editor responsable del Bloque de Armas; sentencia del 29 de febrero de 2000, Expediente Nª 97-1971 (…)”


(…) “Una vez establecido que las personas jurídicas sí pueden ser sujetos pasivos del delito de difamación, corresponde a este Tribunal analizar si los hechos objeto de la acusación e investigados en esta causa, constituyen ese delito, por cuanto la defensa niega que el acusado haya actuado con el animus diffamandi, y este sostuvo que: “yo asumo la realización de una serie de escritos informativos en los cuales nunca difamé a nadie, escritos que realizo amparados en mis derechos constitucionales consagrados en los artículos 57 y 20 para hacer defensa de los derechos de mi comunidad, y en ejercicio de los deberes que poseo como ciudadano”. Así tenemos, que el acusado ha manifestado durante sus intervenciones en juicio, el haber obrado con el animus corrigendi, es decir con la intención de que se corrijan las consideradas por él irregularidades cometidas por la empresa RIO.NET, C.A. y con el animus consulendi; es decir, con la intención de aconsejar o de informar…En virtud de ello este Tribunal ha examinado el contenido de los escritos cuya autoría asume y aprecia en ellos expresiones como: “… VECINOS SE DEBE SALIR DE LA PESTE DE LOS COBRADORES DE PEAJE Y MALANDROS DE rionet DEL EDIFICIO EL GUNAJO…”. “…se incrustaron como una plaga y unas lacras en el Guanajo…Diez (10) meses después de ejercicio continuado de irrespetar la decisión de más del 75% de los dueños de los apartamentos de este edificio, estos malandros de rionet evidencian sus ineptitudes, incompetencias y descuidos, demostrándolo cuando no saben ni han cambiado una lámpara… Cobro de peaje utilizando como medio de presión la suspensión del servicio de los ascensores, irrespetando leyes nacionales, derechos humanos, y propiedad compartida de los vecinos (VER ANEXO DEL ACTA DEFENSOR DEL PUEBLO), por unos mal vivientes que entre sus características está que NUNCA FIRMAN NADA, NI EN ESCRITOPS NI COBRANZAS, NI ANUNCIOS, rionet, el que no la debe no la teme…Función de administradora de rionet, con total irrespeto del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. SON ILEGALES E ILEGÍTIMOS… Lamentablemente la incompetencia de las instancias del estado, no hacen valer su autoridad ante la desobediencia de estos irregulares. Este es un ejemplo de por qué el país se deteriora ante los malandros que no respetan las instancias del estado y las instancias no se hacen respetar…Salvo sus malas actitudes, LO REPITO, en rionet y su combo, son tan ineptos, tan incompetentes, tan incapaces que no han cambiado ni una lámpara…en todo este año 2010… la próxima Junta de Condominio…debe entablar una querella judicial ante este conjunto de malandros y mal vivientes de rionet, por las irregularidades y presuntos manejos “inadecuados” de adquisiciones y compras de materiales, etc., en el edificio…A DONDE CARRISO ESTÁN ESOS CUATRO CUÑETES …CUANDO LAS PAREDES DEL EDIFICIO A QUIEN SE LO FACTURARON ESTAN SIN APLICACIÓN DEL MISMO…donde están, RESPONDAN, se perdieron, se extraviaron, se los agarraron, RESPONDAN… …Quedará saber A DONDE ESTAN LOS SACOS QUE SE COMPRARON DE MÁS…Algunos vecinos nos hemos negado a pagar a esta empresa malandra de rionet…NO LE SIGAN PAGANDO A ESOS MALANDROS que actúan como quien tienen a un saco de pendejos en el edificio donde buscan aplicar su ley de la selva…”…“Que responda yanira herrera si por casualidad en esa fecha PINTO SU APARTAMENTO”… “Que responda Omar Montes si por casualidad en esa fecha PINTO SUS APARTAMENTOS”…“SACOS COBRADOS AL CONDOMINIO DEL EDIFICIO y utilizados en otra parte…”…” En forma pública y notoria, he entregado mis escritos a muchos de ustedes a lo largo del tiempo comprendido entre enero de 2010 hasta la fecha, con la finalidad de mostrar las diferentes irregularices que ha venido realizando RIO.NET y sus representantes…”, “…me ha tocado soportar conjuntamente con mi familia la campaña de descrédito, argumentando en calumnias y bajezas ruines por ser los únicos que no han cedido a sus chantajes RIO.NET, ha desacatado la decisión del 11-02-2010, también irrespetó y desestimó las acciones que varios vecinos agotamos ante las instancias de conciliación a las que acudimos del estado venezolano para resolver este problema, a saber: Fiscalía, Juez de Paz del Distrito, Defensoría del Pueblo, tal como lo expliqué en mis escritos # 3 y # 4…” “…esto sirve para precisar los ineptos, incompetentes e irresponsables de RIO.NET. Por sus frutos se conocen. No van a pasar todo el tiempo de excusas y excusas dado que van a quedar de excusados…”. “…tal como mostré en escrito # 4, en RIO.NET le cobraron al edificio compra de materiales de trabajos, hechas con varios meses de anterioridad, ante que la Junta de Condominio y la administración entraran en funciones… “…Los abogados que me asisten identificaron a Juan Isaias Marcano Herrera (RIO.NET, sobrino de yanira herrera)… quien solicitó copia del expediente el 03-10-2010…”. Al mantener mi actitud, así como lo hice en El Gaunajo, al identificar con mis escritos las irregularidades de Rionet y sus representantes… me conllevo a tener una campaña de descrédito y calumnias, por lo cual también tendré que responder e informar quien es Jesús Otero”. “…Vecinos de Residencias El Guanajo revisemos y analicemos la Ley de Propiedad Horizontal, para descubrir las irregularidaqdes, arbitrariedades, y las estafas de RIO.NET…AQUÍ NADIE FIRMO UN LIBRO PARA APROBAR LA ILEGALIDAD QUE OBLIGUE EL PAGO DE UNOS TRABAJOS DE PINTURA (con la que RIO.NET estafó a la comunidad)…EL UNICO TRABAJO EFICIENTE DE RIO.NET ES HACER TODAS LAS TRABAS PARA QUE NO SE CUMPLA EL ARTICULO 18…Artículo 20: Corresponde al Administrador…AQUÍ EN EL GUANAJO RIO.NET HA VIOLADO, INCUMPLIDO E IRRESPETADO TODOS LOS LITERALES…AQUÍ EN El Guanajo NO ESTAMOS VIVIENDO EN UNA PROPIEDAD EXCLUSIVA DE RIO.NET PARA VIVIR A SUS CONDICONES, A SUS MANDATOS, A SUS IMPERTINENCIAS, A SUS ESTAFAS…”. “…de esa empresa que considero estafadora e inepta para ejercer sus derechos amparados en la Ley de propiedad Horizontal…” “…como un ejemplo de lo irrespetuoso, bajo y ruin de RIO.NET para mi sorpresa…se dio en la reunión que tuvimos varios vecinos el 25 de mayo en la sala de Fiestas para acordar llamara una Asamblea de Propietarios y donde asistió Juan Marcano (representante de RIO.NET) y donde varias vecinas entre ellas la Sra. Ismeri Romero (6D) a viva voz y delante de todos los presentes manifestó que ella no dio ninguna carta aval a RIO.NET… esto es lo último además de estafadores, llevar cartas avales falsas…”. Así las cosas este Tribunal, considera que si bien para que se configure el delito se exige el "animus diffamandi" (voluntad consciente de difamar), por lo cual queda excluida la respectiva responsabilidad penal al no haber ese ánimo sino otros "animi": "jocandi", "narrandi", "defendendi", "consulendi" y "corrigendi". Están descartados por completo y por potísimas razones todos estos "animi", con la excepción del "animus narrandi", que luego de unas generalidades se analizará; concluye, por los epítetos utilizados y las imputaciones hechas a la SOCIEDAD MERCANTIL RIONET, C.A. y sus representantes el animus o intención del ciudadano Jesús Enrique Otero Ramos, fue más allá del animus narrandi o del animus consulendi; pues ha quedado claro con el contenido de los escritos que se hacen imputaciones que atentan contra el honor y reputación de la parte querellante, incluso algunas con constitutivas de delito, a saber la apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal; a modo de ejemplo. Y no debe obviarse que todo derecho implica un deber, habida cuenta de que todo derecho tiene un límite impuesto, justamente, por el derecho de los demás; y en el caso de autos ha de resaltarse el contenido del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación...".


Por otro lado, se tiene el argumento defensivo, en cuanto a la agravante atribuida a la acción del acusado referida al uso de escritos como objeto material activo para la comisión del hecho punible que se le atribuye; este Tribunal concluye que en el presente caso, la acción del acusado no puede ser simplemente encuadrada en el tipo genérico de Difamación que regula el artículo 442 del Código Penal, pues en el único aparte se contiene el sub-tipo agravado, en el que encuadra la conducta del acusado, pues los epítetos e imputaciones se hicieron a través de escritos, y si bien la máxima expresión publicitaria es la divulgación periodística, no descarta otras; tenemos que en el presente caso, como ha quedado sentado al valorar las testimoniales de quienes comparecieron a juicio; quedó constatado que los escritos emitidos por el acusado fueron divulgados a los residentes y/o propietarios de el edificio El Guanajo; incluso testigos afirman que fueron publicados en el salón de fiestas, próximo a las carteleras y a la vista de todos; además debe tomarse en cuenta, que los escritos pueden incluso traspasar los límites de dicho edificio y así vemos como en el presente caso, uno de ellos pudo llegar ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio, según Copias Certificadas de Denuncia Nª 2888 Jun. 2011, planteada por la ciudadana Dora Liliana Loaiza de Otero, quien adjunta ejemplar del documento de fecha 13 de junio de 2011, que fuera marcado por la parte acusadora como “E” e identificada por esta como uno de los escritos difamatorios, sin que pueda obviarse incluso que el acusado en uno de sus escritos aportó su indicador de email para “ …enviarles las presentaciones que justificaron las decisiones de la Asamblea General del 11-02-2010, a las que habrá que hacer respetar bajo el imperio de la ley. Tiene que haber una instancia judicial que se haga respetar…”• Igualmente tenemos que la Defensa para apoyar su planteamiento invoca el contenido de sentencia N° 497 de fecha 02 de octubre de 2008 emanada de la Sala de Casación Penal, la que conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse; se ha examinado y constatado que la misma resuelve sobre un conflicto de competencia en causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, en el que se resolvió respecto del Tribunal que debía conocer de la acción, atendiendo al momento consumativo del delito y se trató en ese caso de una carta emitida en jurisdicción del Estado Cojedes pero remitida al Ministerio del Poder Popular para la Conservación del Ambiente perfeccionándose la recepción efectiva y percepción material del significado presuntamente lesivo en la jurisdicción penal del Área Metroplitana de Caracas, correspondiendo a Tribunal de esta jurisdicción el conocimiento del asunto, apreciando el Tribunal que en el contenido de dicha sentencia nada se dijo sobre lo adecuado o no de tipificar la conducta cuestionada, al hecho punible de Difamación Agravada. En cuanto, al argumento de que no se hizo una identificación plena de la persona que es difamada, ha quedado suficientemente claro que lo ha sido la Sociedad Mercantil RIO.NET CA, y sus representantes, pues si bien no se señaló datos de registro u otro para ampliar su identificación; existe consenso entre las partes, en que es esta y no otra la empresa que ha ejercido la administración, del Edificio El Guanajo y está claro con las pruebas testimoniales y documentales recibidas en juicio que las imputaciones hechas por el acusado, estaban dirigidas a atentar contra la reputación de dicha empresa.

Asimismo tenemos que se atribuye al acuitado la circunstancia de continuidad en su acción y en este sentido tenemos que del Código Penal, dispone:
Artículo 99. Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.

En el presente caso, tenemos que se tratan de tres los escritos difamatorios, fechados los días 13 de diciembre de 2010, 26 de marzo de 2011 y 13 de junio de 2011; que por la trascripción parcial que de los mismos se ha hecho a los fines de esta decisión, denotan que fueron realizados con la misma resolución, a saber: con el animus diffamandi o intención de difamar. De lo antes expuesto se concluye que la calificación que de los hechos se ha dado por el acusador privado es la acertada y en consecuencia ha de imponerse la consecuencia jurídica de ello. Sobre la base de las consideraciones de valoración que preceden, establecidas como han quedado sentadas, las circunstancias de hechos constitutivas de imputaciones contra la SOCIEDAD MERCANTIL RIONET, C.A.;, la autoría del acusado debe forzosamente imponérsele de la sanción que el Código Penal dispone y atendiendo a las circunstancias del caso, lo cual debe hacerse con la emisión de la presente sentencia condenatoria.

III
INCIDENTES SOBRE PROMOCIÓN DE
PRUEBAS SURGIDAS EN JUICIO

En otro orden de ideas tenemos que como regla general, no se admite al difamador la exceptio veritatis o prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio. En otros términos, en principio la verdad o la falsedad de la imputación carece de relevancia para la existencia del delito de difamación, porque el fundamento de la tutela penal no radica sólo en el grado de dignidad alcanzado por el sujeto pasivo, sino, además en el mutuo respeto indispensable para la convivencia y así se sostiene en la doctrina patria (Grisanti Aveledo, Hernando y otro, 1999, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Tercera Reimpresión de la Séptima Edición, página 133). Por lo tanto sólo excepcionalmente, se permite al difamador la prueba de la veracidad o notoriedad del hecho difamatorio en las tres hipótesis señaladas en el artículo 443 del Código Penal (…)”

(…) “Así las cosas, claramente observamos que no están presentes en el caso de autos, ninguno de los supuestos de excepción que establece la norma transcrita y esta observación se hace, con ocasión del interés demostrado en juicio por el acusado y su abogado defensor de demostrar que las imputaciones de hechos, constitutivas del delito de difamación, son ciertas; cuando ello no es el objeto de este debate, como quiera que no se trata la víctima de funcionario público, no se planteó como excepción la cuestión prejudicial, o lo que es lo mismo no se argumento la existencia de juicio pendiente y tampoco fue solicitado por la parte querellante el establecimiento.

Por otro lado, en virtud de que durante el juicio surgió incidencia con ocasión a promoción de pruebas planteada por la defensa, este Juzgado considera necesario, detenerse un poco acá para hacer constar lo siguiente, en fecha 24 de noviembre de 2011, se genera incidente al señalar el acusado: “…presento una serie de documentos con los cuales se nos difama por que no pagamos el condominio y presento el recorte de periódico donde se nos somete al escarnio público, al adjudicarme el calificativo como moroso, los que promuevo. Solicito que la empresa rio.net traiga la documentación que la acredite como administradora de las residencias el guanajo, conforme a lo dispuesto en Ley de Propiedad Horizontal, que traiga el acta de asamblea donde se le faculta como administradora de nuestra residencia. Es todo”. Al respecto el abogado defensor señaló: “En la oportunidad legal se acompañara lo solicitado, las pruebas tendientes a demostrar que mi representado no es culpable del hecho que se le imputa. Es todo. Por su parte el abogado acusador expuso: “Me opongo a la solicitud de los querellados por cuanto el lapso para presentar pruebas precluyó, y quiero dejar claro que la pretensión de mi representada se basa no en relación como administradora de ese condominio, sino por el contrario por las difamaciones que como compañía sufrió la empresa que represento. Pronunciándose este Tribunal en los siguientes términos: Este Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, no habiéndose planteado excepciones por parte de la parte querellada, instruido al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando su voluntad de no acogerse al mismo, atendiendo a lo planteado por el querellado, su abogado y el apoderado querellante el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Como punto previo este Juzgado observa que la norma es clara cuando establece en su articulo 411 que hasta tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación el acusador el acusador y el acusado podrán por ESCRITO, oponer las excepciones prevista en el código orgánico procesal penal, las cuales podrán ser solo opuestas en esa oportunidad, pedir la revocación o imposición de una medida de coerción persona, proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, en el presente asunto como bien lo señaló el querellante esa oportunidad precluyó y no por que él lo diga, sino por lo que así lo establece la ley en el citado artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, estando debidamente citadas las partes para la celebración de la audiencia de conciliación y no habiendo ejercido la carga procesal en el lapso dispuesto por el legislador, no se puede en esta audiencia promover pruebas, toda vez que el ciudadano querellado Jesús Enrique Otero Ramos, sabia que la audiencia se celebraría el 28 de septiembre de 2011 y al abogado que en esa oportunidad designo, en el acto de su juramentación se le impuso de tal situación y hasta tres días antes de esa audiencia debió promover las pruebas, las excepciones, y cualquier otra de las cargas procesales señalada en la citada norma, es por ello que las pruebas promovidas hoy por el querellante no pueden admitirse por extemporáneas y así se decide. al Abogado del Querellado, quien expone: En nombre de mi representado, si bien es cierto como se le imputa la presunta comisión del delito de Difamación Continuada y Agravada quiero hacer énfasis del artículo 442 del código penal, se establece dicho hecho a una persona natural y no como se hace ver que mi representado hizo tales acusaciones fue en contra de una junta de condominio con lo es residencias el Guanajo, a tal efecto se deja demostrado en este mismo acto de asumir mi representado lo que haya dicho en reiteradas oportunidades a la referida empresa con la salvedad que los hechos mencionados están amparados en una serie de pruebas de las cuales poseemos con un índice identificados para que la juez tenga conocimiento de ello, haciendo alusión en todo caso de considerar alguna sentencia condenatoria, hago alusión al artículo 63 del Código penal en lo que se refiere a la responsabilidad de haber comunicado o impreso alguna comunicación, igualmente el establecido en el artículo 65 referida a la obediencia legítima que es el deber de un derecho que viene gozando los propietarios de cualquier residencia sobre el derecho que tienen de hacer sus respectivos reclamos que se realice en el espacio físico o por la administración que los lleve, en base a ello considero que no se esta dilucidando el contenido de la Difamación Continuada Agravada. Es todo.

Posteriormente en fecha 30 de noviembre el acusado reitera su planteamiento y agrega que la cantidad de soportes fotográficos documentales, facturas que vayan a dar como pruebas contundente que no tuve ninguna difamación, sino que solicito que se tome la totalidad de mis escritos como pruebas ante las instituciones judiciales, son propietario de dos apartamentos que forman uno solo donde tuve la oportunidad de conocer no menos de 9 empresas de condominio, pero nunca llegaron al extremo de lo que hoy tenemos y no solamente con las facturas y escritos, sino que habrá la oportunidad de tener de entrada no menos de 10 o 12 vecinos que van a comprobar no solamente lo que hay ocurre sino una violación de los derechos humanos, en todo caso considero que la documentación es basta así como los escritos, para lo cual esperare una vez que la juez verifique dichos documentos que demostrare la violación de derechos humanos de niños, niñas y adolescente, así como a las personas de tercera edad, creo que hay una cantidad de información, a través de mi exposición acaparándome en el artículo 49 numerales 1 y 2 constitucional los documentos para demostrar cada una de las cosas que escribí a mis vecinos de residencia poniendo unos escritos de denuncias e irregularidades múltiples…y consigna en este acto Escrito constante de Veintiún folios (21) junto con seis (06) anexos marcados, prueba Uno, Prueba Dos, Prueba Tres, Prueba Cuatro, Prueba Cinco, Pruebas Seis, no foliados, se acuerda agregar el escrito y se ordena abrir cuaderno anexo marcado uno contentivo de los documentos consignados en este acto como anexos a escrito presentado por el ciudadano Jesús Enrique Otero Ramos, y suscrito solo por este, dejándose constancia que lo consignado fue puesto a la vista para su revisión del abogado querellante. Al respecto, la parte querellante sostuvo: en virtud de la incidencia que ha surgido en la que la parte querellada manifiesta su voluntad de promover pruebas esta representación de la parte querellante procede a ratificar en la audiencia de conciliación en el que no se admitan como prueba las pruebas de la parte querellada por cuanto ya esta parte tenía conocimiento al momento del escrito de querella, y en caso que el Tribunal las acuerde las hago mía en virtud de la comunidad de las pruebas. Es todo. Este Tribunal en base a las pruebas ofrecidas por el querellado y su abogado, este Tribunal ratifica la decisión de fecha 24-11-2011 en el que este Juzgado observa que la norma es clara cuando establece en su articulo 411 que hasta tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación el acusador el acusador y el acusado podrán por ESCRITO, oponer las excepciones prevista en el código orgánico procesal penal, las cuales podrán ser solo opuestas en esa oportunidad, pedir la revocación o imposición de una medida de coerción persona, proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, en el presente asunto como bien lo señaló el querellante esa oportunidad precluyó así lo establece la ley en el citado artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, estando debidamente citadas las partes para la celebración de la audiencia de conciliación y no habiendo ejercido la carga procesal en el lapso dispuesto por el legislador, no se puede en esta audiencia promover pruebas, salvo que se procede conforme al artículo 359 del COPP, y solo hasta tres días antes de esa audiencia debió promover las pruebas, las excepciones, y cualquier otra de las cargas procesales señalada en la citada norma, es por ello que las pruebas promovidas hoy por el querellante no pueden admitirse por extemporáneas y así se decide.

Luego en fecha 13 de diciembre el ciudadano JESÚS ENRIQUE OTERO RAMOS: Amparado en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en la Audiencia anterior hice entrega de otras nuevas pruebas y de conformidad con el contenido del articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y agradezco la oportunidad de precisar que permita justificar los nuevos medios de pruebas y considera interesante y necesario plantear antecedentes porque en 20 años que tengo viviendo en ese departamento y en 18 años nunca tuve incidentes y tengo testigos, y es donde llega una empresa y toma una cantidad de irregularidades y voy a desmostar que si estafó a la comunidad y violó los derechos humanos y tomo una cantidad de usurpaciones y cargos y los documentos que escribió es original y los documentos de la asambleas también son originales y en esa asamblea del 16 de Junio tomo otra decisión, tomada del acta de asamblea y de acuerdo al articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y esta sociedad mercantil desde Octubre de 2009 hasta la fecha generó una cantidad de violaciones de derechos humanos de cobranzas indebidas y de estafa y en fecha 16 de Junio, viernes 17, sábado 18 y lunes 20 y esa Sociedad Mercantil hizo una demanda civil contra la totalidad de la Junta de Condominio y se sacó a los trabajadores de forma irrespetuosa y tuve que convencer al vigilante y al tercer día se repitió lo mismo y ese vigilante tendrá que venir a declarar al respecto y he sido objeto de amenazas, acoso y hostigamiento y hay algo que si me gustaría para hacerle de información al querellante y no va a ser el articulo 328 una tiranía al proceso y de manera que me permitiré leer el articulo 257 de la Constitución Nacional Bolivariana, y la comunidad acudimos a la Fiscalía y acudimos a la defensoría del pueblo y justo al momento de yo firmar el acta estaban claros de la irregularidad, esa sociedad estaba agrediendo la comunidad por mas de dos años y los cierto es que hemos sido objeto de agresión y hubo la acción de la sociedad mercantil de hacer una demanda en razón de 7 escritos que nunca he negado y entregue los 3 escritos y 1 adicional y lo hice amparándome al articulo 57 de la Constitución Nacional, y puse una cantidad de pruebas, definitivamente ratifico la denuncia en los 7 escritos que pronuncie y la primera es estafa y la segunda violación de los derechos humanos y la violación de los derechos constitucionales de libre transito, y ese derecho constitucional esa empresa se los violó a muchos vecinos y en el articulo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal habla de la inseparabilidad de la propiedad de las cosas comunes y nos violaron el derecho del uso, disfrute y posesión de la vivienda y yo tengo una demanda por difamación agravada en la que al leer y analizar la demanda y hay unos documentos que tiene una cantidad de documentos y soportes y se me hace una calificación por difamación y voy a traer unas pruebas para probar que eso de las estafa no es cierto donde hago una cantidad de documentación donde no existe ningún acto donde esta sociedad mercantil es parte de ello, y yo realmente traigo pruebas porque hay una cantidad de documentos y traigo pruebas que están completas porque yo nunca difame a nadie y en esas pruebas están transcritas por la sociedad mercantil. Es todo. MANUEL ALFREDO COVA RONDÓN, quien manifiesta: Tal como lo estableció mi representado ya que no hubo la oportunidad de presentar pruebas y en vista de las circunstancias para que se tome la presente decisión y como han surgido nuevos elementos decidido incorporar nuevas pruebas porque hay circunstancias nuevas y no existen las pruebas que nosotros anexamos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA Y A LA VEZ ABOGADO QUERELLANTE, ABG. JUAN ISAIAS MARCANO HERRERA, quien expone: Me opongo a las admisión de las pruebas presentada por la parte querellada por cuanto son elementos de convicción que estaban en su poder y no las presentó en su debida oportunidad y no las puede presentar en ese acto como hechos o elementos nuevos, porque el tuvo su oportunidad para presentar las pruebas, y en la Audiencia de Conciliación el querellado admitió que esos elementos estaban en su poder. Es todo. Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Sobre la base de la incidencia generada, en atención estricta a los argumentos expuestos por las partes, Se declara inadmisible las pruebas por parte del querellado por ser extemporáneas, el Código Orgánico Procesal Penal, se erige como el instrumento legal que establece normas de orden público que deben ser de estricto cumplimiento para que el proceso cumpla su fin, y reitera que la norma es clara cuando establece en su articulo 411 que tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación el acusador el acusador y el acusado podrán por escrito, oponer las excepciones prevista en el código orgánico procesal penal, las cuales podrán ser solo opuestas en esa oportunidad, pedir la revocación o imposición de una medida de coerción personal, proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, en el presente asunto como bien lo señaló el querellante, no se trata de nuevas pruebas, por cuanto las así lo establece la ley en el citado artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, estando debidamente citadas las partes para la celebración de la audiencia de conciliación y no habiendo ejercido la carga procesal en el lapso dispuesto por el legislador, no se puede en esta audiencia promover pruebas, salvo que se procede conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala que: “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”. y por no cumplir con las reglas establecidas por el legislador, por cuanto en el debate no han surgido hechos o circunstancias nuevas que necesiten esclarecimiento, pues para motivar la solicitud de prueba se apoya la defensa en sus propias afirmaciones de hechos y no justifica cual es ese hecho nuevo o desconocidos por la partes y por el Juez, que debe esclarecerse, y en todo caso de la prueba recibida no se desprenden tales; en virtud de ello se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa y se inadmite la prueba promovida y así se decide; dado el carácter excepcional que dicha norma contiene, admitir pruebas conforme ha sido promovidas es subvertir el orden procesal.
Por último en fecha 24 de enero de 2012, el acusado expuso: “El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las partes deberán presentar nuevas pruebas que hayan recibidos nuevas pruebas con posterioridad a la audiencia preliminar, a los efectos que señala el articulo que tengo nuevas pruebas, pero comentaba en mi escrito que las presentadas posterior a la audiencia preliminar que las mismas demostraban que la empresa Rio.Net estaba haciendo cobraza fraudulentas de pintura sin ser electas para realizar esos actos, me voy a permitir leer el artículo 7 constitucional (dio lectura) me permitiría el 344 constitucional (le dio lectura), esto me permite reconsiderar el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago referencia a una cantidad de problemas dentro del edificio. Es correcto que la empresa hace la demanda por difamación, yo no difame y en este escrito si me permite describir el concepto de difamar… en el edificio cuando se señala que se irrespeto la Ley en el artículo 131 nos obliga respetar la ley de Propiedad Horizontal y yo en mis escrito señale que cuando se cobraba sin cualidad se violentaba la ley, pero cuando hay vicios sobres las normas, nosotros tenemos una cantidad de pruebas que se dieron posterior a ala audiencia prelimar y la prueba que se hizo el fecha 09-11-2011 el acta de 11-11-11 es posterior y el escrito del 02-12-11 es evidentemente posterior donde los vecinos señalan las irregularidades también posterior un acta del INDEPABIS de septiembre de 2011 también posterior, recibos de noviembre, diciembre y octubres demuestra cobranzas ilegales, estoy convencido que no he difamado a nadie, he aprendido mis derechos constitucionales y amparado en el artículo 57 de la CRBV y dentro de mis deberes en el 132 contempla los escritos que presente estos escritos hechos por una comunidad que se toman como soporte a lo que hice. Es todo El Abogado del Querellado quien señala: “El INDEPABIS prohíbe a la empresa RIO.NET., en decisión reciente de 2011 y posterior al inicio de la audiencia preliminar, hacer cobranzas nuevas y esos recibos de cobro que presentamos como pruebas lo que demuestran es que mi representado no esta difamando, sin embargo ellos aun cuando no demuestran su cualidad pretenden realizar avisos de cobros, estos se dan el 17-11-2011 y la audiencia preliminar se da el 31-09-2011, estas se presentan el 12-01-2012 estas no son las que se promovieron con anterioridad, hay por parte del INDEPABIS una prohibición y hay participaciones de cobro de la empresa RIONEt lo que dan pie o para entender que no se trata de difamación alguna. Es todo. Por su parte el abogado querellante, expuso: “por cuarta vez esta parte se opone a las pruebas que presenta el querellado, toda vez que la empresa ha mantenido que la misma ha venido realizando la administración de la residencia cosa que no es materia de este debate, por lo que pido se desestime la pruebas por cuanto no guardan relación con el proceso que se ventila ante su honorable actividad. El Tribunal emite su pronunciamiento: “se declara sin lugar la promoción de las nuevas pruebas por cuanto las circunstancias narradas por el querellante tienen que ver con hechos sucedido antes del 20 de junio 2011, por otro lado en la audiencia conciliatoria quedo establecido el thema decidendum, a saber si la conducta atribuida al ciudadano Jesús Enrique Otero, por la parte querellante en efecto aconteció, y si la misma se subsume se subsume en lo descrito en la norma en los artículos 442 del Código Penal, y si procede o no establecer consecuencias jurídicas, con esta promoción de pruebas que se hace, tenemos que no se trata de pruebas tendientes a acreditar o desvirtuar el fundamento de la acusación, sino que son fuentes de pruebas elaboradas con posterioridad a la acusación y para acreditar circunstancias de hecho posteriores a la misma, además se reitera que los hechos nuevos que conduzcan a la promoción y esto no es el caso de autos, de tal manera que dada la incidencia generada, en atención estricta a los argumentos expuestos por las partes, se declara inadmisible las pruebas por parte del querellado por no reunir los presupuestos de procedencia del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, además se han confundido las nociones de prueba complementaria y pruebas nuevas, debe resaltarse que se erige como el instrumento legal que establece normas de orden público que deben ser de estricto cumplimiento para que el proceso cumpla su fin, y reitera que la norma es clara cuando establece en su articulo 411 que tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación el acusador el acusador y el acusado podrán por escrito, oponer las excepciones prevista en el código orgánico procesal penal, las cuales podrán ser solo opuestas en esa oportunidad, pedir la revocación o imposición de una medida de coerción personal, proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, en el presente asunto como bien lo señaló el querellante, no se trata de nuevas pruebas, por cuanto las así lo establece la ley en el citado artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, estando debidamente citadas las partes para la celebración de la audiencia de conciliación y no habiendo ejercido la carga procesal en el lapso dispuesto por el legislador, no se puede en esta audiencia promover pruebas, salvo que se procede conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala que: “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”. y por no cumplir tampoco con las reglas establecidas por el legislador en el artículo 343 del mismo código, tomando en cuenta que ha debido justificarse su necesidad, licitud y pertinencia en virtud de ello se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa y se inadmite la prueba promovida y así se decide; dado el carácter excepcional que dicha norma contiene, admitir pruebas conforme ha sido promovidas es subvertir el orden procesal. Por lo tanto lo procedente era la no admisión de dichas pruebas y así se hizo, sin que se haya ejercido recurso de revocación o protesta a las resoluciones judiciales, las que fueron emitidas conforme a las reglas dispuestas por el legislador y así se decide.


DECISIÓN

Sobre la base de lo acontecido en el juicio, atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes y a las pruebas recibidas durante el mismo, ha llegado a la conclusión este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, que quedó suficientemente demostrado que el acusado JESÚS ENRIQUE OTERO RAMOS, ejecutó el delito de Difamación Agravada y Continuada, tipificado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la persona jurídica SOCIEDAD MERCANTIL RIONET, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 24 de septiembre de 2009, anotada bajo el número 77, Tomo A-11, folios 314 y 319, con el Registro de Información Fiscal N° J-29822918-7 y con domicilio en Avenida Miranda, Centro Comercial Cristal Plaza, Piso 2, Local N° L-46, en Cumaná Estado Sucre; y por lo tanto ha de declarársele culpable y aplicársele la consecuencia jurídica de ello, es decir imponerse la sanción que las normas del Código Penal disponen y atendiendo a las circunstancias del caso, se establece como aplicable el límite inferior de la sanción aplicable para el delito atribuido y demostrado, que oscila entre dos y cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias a dos mil unidades tributarias, dado el comportamiento del acusado durante el proceso y siendo que no consta que posea antecedentes ni policiales, ni penales; y en atención al artículo 488 del Código Penal del texto sustantivo penal se ordena al acusado a publicar a su costa por una sola vez la sentencia condenatoria en un diario de circulación regional. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, DECLARA CULPABLE al ciudadano acusado ciudadano JESÚS ENRIQUE OTERO RAMOS, con Cédula de Identidad N° 5.075.443, de profesión Ingeniero, con domicilio en Avenida Cristóbal Colón (Avenida Perimetral) Parcelamiento Miranda, Sector A-2 Edificio Residencias El Guanajo, Piso 9, Apartamento 9-D, en Cumaná Estado Sucre; del delito de Difamación Agravada y Continuada, tipificado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la persona jurídica SOCIEDAD MERCANTIL RIONET, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 24 de septiembre de 2009, anotada bajo el número 77, Tomo A-11, folios 314 y 319, con el Registro de Información Fiscal N° J-29822918-7 y con domicilio en Avenida Miranda, Centro Comercial Cristal Plaza, Piso 2, Local N° L-46, en Cumaná Estado Sucre; representada por el ciudadano JUAN ISAIAS MARCANO, con Cédula de Identidad N° 13.309.798, de profesión abogado y de este domicilio. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal le CONDENA a cumplir la pena de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión y multa de doscientas treinta y tres, con treinta y tres (233,33) unidades tributarias, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y en atención al artículo 488 del Código Penal del texto sustantivo penal se ordena al acusado a publicar a su costa por una sola vez la sentencia condenatoria en un diario de circulación regional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que la presente condena finalizará en fecha siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014) (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente Asunto, observa este Tribunal de Alzada que se interpusieron dos Recursos de Apelación; así también que no hubo contestación a ninguno de los dos, tal y como se puede evidenciar del cómputo suscrito por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia que cursa al folio ochenta y dos (82) de la Pieza Nº 2, en el cual se dejó constancia que transcurrieron cinco (05) días hábiles, desde la fecha de culminación del lapso para interponer recurso de apelación, sin que el querellante dieran contestación al mismo.

Leídos y analizados los dos escritos contentivos del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa; el Primero por el ciudadano JESÚS ENRIQUE OTERO, representado por el abogado MANUEL ALFREDO COVA, pero presentado solo por éste ante el Tribunal de Juicio y sin la respectiva firma del Abogado, el cual riela a los folios del 01 al 69, de la Pieza N° 02; y el Segundo, ejercido por el abogado MANUEL ALFREDO COVA, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano JESÚS ENRIQUE OTERO, el cual riela a los folios 73 al 78, Pieza N° 02; conjuntamente con la Sentencia Recurrida esta Alzada antes de decidir los Recursos planteados, considera que es impretermitible hacer la siguiente observación:

Los dos Recursos de Apelación se interponen en contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná, publicada en fecha 19 de Marzo de 2012, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano JESÚS ENRIQUE OTERO, y lo condenó a cumplir la pena de Dos (02) años y Cuatro (04) meses de Prisión, y Multa de Doscientas Treinta y Tres, con Treinta y Tres (233,33) Unidades Tributarias, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, tipificada en el artículo 442, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la persona jurídica SOCIEDAD MERCANTÍL RIONET C.A.

De la revisión del contenido del primer Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE OTERO, se puede observar que el mismo es totalmente confuso, ya que además de solicitar de manera autónoma el Sobreseimiento de la causa ante esta Corte de Apelaciones, sin fundamento alguno, ya que solo hace mención al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar los motivos o en cuáles de las causales contenidas en la referida norma, se encuentra sustentada dicha solicitud. Adicionalmente a esto, señala que acude a esta apelación “para promover y probar el cambio de clasificación (Sic) jurídica que deba realizarse en este juicio con todas las pruebas que en el mismo están en contra de la Sociedad Mercantil RIO.NET, C.A., así como su Presidente la ciudadana YANIRA TERESA HERRERA SÁNCHEZ… y el ciudadano JUAN ISAÍAS MARCANO HERRERA… Vicepresidente de la Sociedad Mercantil RIO.NET, C.A.,…”, imputándole una serie de delitos a éstos, tales como: Estafa, Hacerse justicia por sí mismo, Instigación a delinquir, Agavillamiento, Desobediencia a la Autoridad, de las Faltas Relativas a la Seguridad Pública, Calumnia y Difamación.

Alega igualmente este recurrente, la violación a los derechos que le ampara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el debido proceso y la presunción de inocencia, en fin, solo pretende justificar la conducta que asumió frente a la SOCIEDAD MERCANTÍL RIONET C.A., al descargar sobre esta empresa una serie de improperios que señala en su escrito recursivo, para finalmente señalar que no podía ser condenado por el delito de Difamación, debido a que los escritos de información y denuncia, amparados constitucionalmente por los artículos 57 y 58, nunca fueron entregados fuera de su copropiedad, y a nadie distinto a sus copropietarios, y que no emitió juicio alguno sobre el desempeño de la Sociedad Mercantil Rionet. C.A., fuera de su copropiedad; indica además, que no puede ser condenado por difamación, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Penal, que establece que no será punible el que haya sido impulsado al delito, por violencias ejecutadas contra su persona.

A los efectos de arribar a una conclusión respecto a la procedencia o no de este Primer Recurso, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los supuestos contenidos en la ley penal adjetiva, que se deben tener en cuenta para los casos de Apelación de Sentencia Definitiva, citando en primer lugar el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición que rige para los recursos en general y al respecto, se precisa previamente lo siguiente:

El artículo 435 del Código orgánico Procesal Penal prevé:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Resaltado Nuestro)

Y el artículo 453, ejusdem establece lo siguiente:

“El recurso de Apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dictó,….

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. (Resaltado Nuestro)

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra citados. En consecuencia el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE OTERO, se encuentra totalmente infundado; Y ASÍ SE DECLARA

Con relación al Segundo recurso de Apelación, ejercido por el abogado MANUEL ALFREDO COVA, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano JESÚS ENRIQUE OTERO; observa esta Alzada que el Recurrente alega MOTIVOS para sustentar su Apelación, LA ILOGICIDAD Y LA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, con fundamento en el artículo 452, numeral 2, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Corte de Apelaciones que el motivo de este Recurso de Apelación se centró en la Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la sentencia, sosteniendo al respecto la Recurrente, que el A Quo se excedió en la calificación jurídica del tipo penal, por no encuadrarse dentro de los parámetros establecidos para la calificación de Difamación Continuada y Agravada, debido a que la sanción va mas allá del hecho dispuesto como tal; agrega además que se tomó una decisión con noción del derecho y no de los hechos; ya que su representado fue condenado por el delito de Difamación Agravada y Continuada, sin tomar en cuenta los hechos concretos, imputándosele una calificación jurídica extrema, habiendo otros medios para la calificación, ya que si bien es cierto que su representado realizó algunos escritos de manera individual, no existen los elementos dentro del expediente para calificar el delito como agravado y continuado.

Explana también, que en nuestra legislación, para que se configure el tipo penal de la Difamación Agravada y Continuada, deben darse varias características, y una de ellas, es que el sujeto activo tiene que tener la intención de exponer al desprecio público a otra persona, considerando que en el presente caso, no hay intención, y por ser este un delito doloso, no hay delito y que en el expediente consta que no hubo la intención de difamar y que el delito de difamación se concreta cuando se difunden en medios de comunicación social masivos como internet, televisión, radio o prensa escrita, criterios o dibujos extremadamente lesivos al honor y moral de una persona que logran manchar su imagen y que a su vez se vean lesionados en su entorno familiar, laboral y social y que los escritos solo fueron colocados en el edificio y que salieron algunos escritos del entorno del edificio solo para interponerlos con el fin de mediar ante los organismos de conciliación, que le da el Estado, tratando de resarcir unas controversias suscitada en la comunidad del Guanajo, donde la empresa RIONET, C.A., estaba tomando acciones que tanto su representado como otros residentes consideraban que se les estaba lesionando sus derechos.

Continúa alegando el recurrente, que en este caso no se configura el tipo penal de Difamación Agravada y Continuada, ya que “no se cumplió los fundamentos de la intencionalidad de dañar, el odio y la reputación de la Sociedad Mercantil Rionet C.A.,” por lo que, a consideración de la Defensa, si no se estableció la intención, no puede hablarse del delito de Difamación Agravada y menos Continuada; menciona también, que su representado realizó unos escritos sin exponer a la empresa al escarnio público, al odio y en ningún momento se lesionó la reputación de la empresa.

También alega el impugnante, que existe manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados, considerando de manera general que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás y por último valorarlas conforme al Sistema de la Sana Crítica, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas, sin señalar de manera precisa que el Juez no cumplió con esta actividad.

Ahora bien, debe este tribunal de Alzada, precisar, antes de resolver sobre las denuncias planteadas, lo que debe entenderse por Contradicción e Ilogicidad en la Motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada, está viciada por Ilogicidad.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, parafraseando a Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, acoge el criterio sostenido por éste, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, cuando del análisis de las situaciones que pueden darse, el Recurso de Apelación se fundamente en la Contradicción en la Motivación de la sentencia, al señalar que éste vicio ocurre cuando no hay correspondencia entre los hechos que el Tribunal da por probados y su calificación jurídica; así como también cuando en la dispositiva del fallo no se aprecian las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, declaradas en la motivación; o cuando no hay correspondencia de la pena impuesta con los hechos acreditados o con la calificación jurídica dada a los mismos; cuando el establecimiento de los hechos o la forma de participación de los imputados, resulten contradictorios o existan evidentes contradicciones en la valoración de las pruebas; o cuando exista contradicción en la parte dispositiva de la sentencia, cuando no se exprese claramente cuál es la decisión de fondo adoptada, de manera que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena, y por cuál delito se condena y cuál es la pena a imponer.

Así mismo, destaca el mencionado autor, que son formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia: el falso supuesto, o la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas.

Respecto a la Falta de Logicidad en la Sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 1285, de fecha 18 de Octubre de 2000, lo siguiente:

“…De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…”

Del criterio anteriormente trascrito, se infiere que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa del mismo, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.

Para ello es menester que el recurrente explique las razones de su denuncia; ello significa que la denuncia del vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación del fallo, está supeditado a los supuestos anteriormente señalados, que debe tener presente el Apelante al momento de interponer su recurso por este Motivo, para así poder determinar sí efectivamente la sentencia adolece del mismo, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado, conforme a la norma contenida en el artículo 453, Primer Aparte.

Una vez revisado el escrito recursivo, se puede evidenciar del mismo, que el descontento del recurrente está basado fundamentalmente en que el A quo al tomar la decisión de condenar al acusado se excedió en la calificación jurídica; ya que su representado fue condenado por el delito de Difamación Agravada y Continuada, sin tomar en cuenta los hechos concretos, imputándosele una calificación jurídica extrema, habiendo otros medios para la calificación, ya que si bien es cierto que su representado realizó algunos escritos de manera individual, no existen los elementos dentro del expediente para calificar el delito como agravado y continuado.

Sin embargo, observa esta Corte de Apelaciones, del análisis pormenorizado realizado al Fallo Recurrido, que hubo una adecuada valoración de los medios probatorios debatidos durante el debate oral y público, pues el A Quo realizó la valoración de las pruebas, las concatenó y confrontó entre sí; y a través de un razonamiento lógico y coherente, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, les dio credibilidad y eficacia probatoria y en virtud de ello dictó un fallo ajustado a derecho, que lleva a la convicción de las partes el fundamento de su decisión, que el caso de marras fue la condena del acusado.

En este orden de ideas precisa este tribunal Colegiado que ante la valoración de todos los medios de prueba debatidos en el Juicio Oral y Público, por el A Quo, los cuales apreció en su totalidad, comprendidos por testigos; y los documentos que fueron incorporados al juicio por su lectura, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica, contenida del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegó a la conclusión que se recoge en la Parte Dispositiva del Fallo.

Es así como tenemos que la decisión recurrida no adolece del vicio de Ilogicidad, ni Contradicción en la Motivación de la Sentencia , ya que la Dispositiva del Fallo Recurrido, es congruente con la Motivación del mismo; pues, es la expresión clara de la decisión de fondo adoptada en la parte motiva, ya que es el resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas debatidas en el proceso, por cuanto la decisión expresa con un razonamiento lógico; así como la acreditación de los hechos que se dieron por probados durante el debate, y la culpabilidad del acusado, donde consta de manera clara la razón jurídica por la cual la Juzgadora acoge el criterio final, como lo es en este caso la condena, al subsumir la conducta desplegada por el acusado dentro del tipo penal denominado DIFAMACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, tipificada en el artículo 442, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la persona jurídica SOCIEDAD MERCANTÍL RIONET C.A.; motivo por el cual se hizo acreedor el justiciable de la pena que le fue impuesta de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE DOSCIENTAS TREINTA Y TRES, CON TREINTA Y TRES (233,33) UNIDADES TRIBUTARIAS.

En este sentido, se observa como el A Quo en el Capítulo II del fallo Recurrido, que denominó EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA, analiza todas y cada una de las Pruebas, realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, comparándolas unas con otras y valorándolas; razón por la cual las estimó en su totalidad, con la clara determinación de los hechos que se dieron por demostrados con cada uno de estos medios de prueba, y en su conjunto como un todo armónico, con una explicación sucinta de los hechos que quedaron indubitables y los elementos de prueba que lo llevaron al convencimiento de que hubo la intención del acusado en la perpetración de los mismos, al inferirse del Acápite del Capítulo II referido, de la recurrida que el A Quo denominó Valoración, que no existe razón suficiente para desechar las testimoniales ni los informes verbales, como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada una por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos en cada caso, y que las deposiciones se observaron espontáneas, precisas y seguras al ser rendidas y al examinar el contenido de las documentales incorporadas al juicio por su lectura o exhibición, de manera conjunta le permitieron arribar a la conclusión de que en efecto en fechas 13 de diciembre de 2010, 26 de marzo de 2011 y 13 de junio de 2011, fueron emitidos escritos, dirigidos a los propietarios o residentes de Residencias El Guanajo, que contienen epítetos e imputación de hechos y circunstancias ofensivos al honor o reputación de la empresa RIO.NET, C.A. y sus representantes.

Señala además que quedó demostrado que dichos escritos fueron expuestos al público por el acusado JESÚS ENRIQUE OTERO RAMOS; quien admitió en el juicio haberlos emitido; y en virtud de ello le asiste el derecho a la parte acusadora de que se estime por este Tribunal como ciertas las circunstancias de hecho expuestas en el escrito acusatorio y que se subsumen en el supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de Difamación Agravada y Continuada, tipificado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la persona jurídica SOCIEDAD MERCANTIL RIONET, C.A.;

Refuerza aún más el A Quo en su decisión, la intención del acusado de difamar, a la persona jurídica antes mencionada, al indicar que los testigos dieron cuenta de la existencia de los escritos divulgados por el acusado, al analizar cada una de sus deposiciones; y que a pesar que la defensa niega que el acusado haya actuado con el “animus diffamandi” ; y el mismo acusado haya manifestado durante sus intervenciones en el juicio el haber obrado con el “animus corrigendi” y con el “animus consulendi” ; es decir que se corrijan las irregularidades que según él eran cometidas por la empresa RIO.NET, C.A.; o con la intención de aconsejar y de informar; sin embargo, del análisis del contenido de los escritos apreció el A Quo en ellos, expresiones que entre otras se encuentran las siguientes: “VECINOS SE DEBE SALIR DE LA PESTE DE LOS COBRADORES DE PEAJE Y MALANDROS DE rionet DEL EDIFICIO EL GUNAJO…”; “…se incrustaron como una plaga y unas lacras en el Guanajo” “…estos malandros de rionet evidencian sus ineptitudes, incompetencias y descuidos, demostrándolo cuando no saben ni han cambiado una lámpara…”; “…Cobro de peaje utilizando como medio de presión la suspensión del servicio de los ascensores, irrespetando leyes nacionales, derechos humanos, y propiedad compartida de los vecinos (VER ANEXO DEL ACTA DEFENSOR DEL PUEBLO), por unos mal vivientes que entre sus características está que NUNCA FIRMAN NADA…”; “… SON ILEGALES E ILEGÍTIMOS… Lamentablemente la incompetencia de las instancias del estado, no hacen valer su autoridad ante la desobediencia de estos irregulares…” la próxima Junta de Condominio…debe entablar una querella judicial ante este conjunto de malandros y mal vivientes de rionet, por las irregularidades y presuntos manejos “inadecuados” de adquisiciones y compras de materiales la próxima Junta de Condominio…debe entablar una querella judicial ante este conjunto de malandros y mal vivientes de rionet, por las irregularidades y presuntos manejos “inadecuados” de adquisiciones y compras de materiales, etc., en el edificio…”; “…A DONDE CARRISO ESTÁN ESOS CUATRO CUÑETES …CUANDO LAS PAREDES DEL EDIFICIO A QUIEN SE LO FACTURARON ESTAN SIN APLICACIÓN DEL MISMO…donde están, RESPONDAN, se perdieron, se extraviaron, se los agarraron, RESPONDAN…”, “…En forma pública y notoria, he entregado mis escritos a muchos de ustedes a lo largo del tiempo comprendido entre enero de 2010 hasta la fecha, con la finalidad de mostrar las diferentes irregularidades que ha venido realizando RIO.NET y sus representantes…”; (Ver folios 257 y 258, Pieza Nº 2).

Para luego concluir el A Quo, que para que se configure el delito, se exige el "animus diffamandi" (voluntad consciente de difamar), y que “…por los epítetos utilizados y las imputaciones hechas a la SOCIEDAD MERCANTIL RIONET, C.A. y sus representantes el animus o intención del ciudadano Jesús Enrique Otero Ramos, fue más allá del animus narrandi o del animus consulendi; pues ha quedado claro con el contenido de los escritos que se hacen imputaciones que atentan contra el honor y reputación de la parte querellante, incluso algunas con (Sic) constitutivas de delito, a saber la apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal; a modo de ejemplo…” . Resaltando además, que “no puede obviarse que todo derecho implica un deber, habida cuenta de que todo derecho tiene un límite impuesto, justamente por el derecho de los demás; y en el caso de autos ha de resaltarse el contenido del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”.”


Igualmente, en cuanto a la circunstancia agravante del tipo penal, que se le atribuye a la acción del acusado, precisa la Juzgadora de Instancia, que no puede ser simplemente encuadrada en el tipo genérico de Difamación que regula el artículo 442 del Código Penal, al considerar que el Parágrafo Único, de dicha disposición legal contiene el sub-tipo agravado, en el que encuadra la conducta del acusado, ya que los epítetos e imputaciones se hicieron a través de escritos. Afirma igualmente el A Quo que si bien la máxima expresión publicitaria es la divulgación periodística, no se descartan otras; así que en el presente caso, quedó evidenciado al valorar las testimoniales de quienes comparecieron a juicio; que los escritos emitidos por el acusado fueron divulgados a los residentes y/o propietarios del Edificio El Guanajo; e incluso que hubo testigos que afirmaron que fueron publicados en el salón de fiestas, próximo a las carteleras y a la vista de todos; y que además dichos escritos traspasaron los límites de dicho edificio, como así se pudo observar en el presente caso, que uno de ellos llegó ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio, según Copias Certificadas de Denuncia Nª 2888, de fecha 13 Junio de 2011, planteada por la ciudadana Dora Liliana Loaiza de Otero, quien adjunta ejemplar del referido documento, que fue anexado por la parte acusadora marcado “E”, e identificada por esta como uno de los escritos difamatorios, sin que pueda obviarse incluso que el acusado en uno de sus escritos aportó su indicador de email para “ …enviarles las presentaciones que justificaron las decisiones de la Asamblea General del 11-02-2010, a las que habrá que hacer respetar bajo el imperio de la ley…”

De igual modo, precisó el A Quo, que se le atribuye al acusado la circunstancia de continuidad en su acción, lo cual se desprende de los escritos fechados los días 13 de Diciembre de 2010, 26 de Marzo de 2011 y 13 de Junio de 2011, que encuadra en la norma contenida en el artículo 99 del Código Penal que prevé: “Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad”.

En este sentido, consideran quienes aquí deciden que a través de la confrontación de las pruebas entre sí que hizo el A Quo, pudo éste determinar que el acusado tuvo la intención de difamar, al quedar claramente establecido de manera precisa y concisa los hechos con cuáles quedó demostrada, no solo la intención de difamar, del acusado, sino también la circunstancia agravante y la continuidad con los cuales ejecutó los hechos; lo cual le permitió a la Juzgadora subsumir su conducta en el tipo penal contenido en el artículo 442, del Código Penal, concatenado con el artículo 99 ejusdem, que se refiere al delito de de DIFAMACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA.

En tal sentido, quienes aquí deciden, llegan a la conclusión de que el fallo recurrido cumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contiene la enunciación de los hechos y circunstancias objetos del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el A Quo estimó acreditados; la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; y la decisión expresa sobre la condena del acusado; todo ello previo a un razonamiento lógico, objetivo, coherente y minucioso de los elementos probatorios y de los argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; lo cual le da racionalidad y congruencia al fallo; pues el A Quo realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, comparándolas unas con otras y valorándolas; razón por la cual las estimó en su totalidad, con la clara determinación de los hechos que se dieron por demostrados con cada uno de estos medios de prueba, y en su conjunto como un todo armónico, con una explicación sucinta de los hechos que quedaron indubitables y los elementos de prueba que llevaron al A Quo al convencimiento de la perpetración del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, tipificado en el Artículo 442, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y a determinar la responsabilidad penal del acusado JESÚS ENRIQUE OTERO RAMOS y la pena aplicable, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal, más las accesorias del ley, como así se puede constatar de la parte Dispositiva de la decisión .

Ahora bien, por cuanto Observa esta Alzada que se infiere del Recurso de Apelación, que el recurrente JESÚS ENRIQUE OTERO RAMOS, denuncia vulneración al debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 49.1 y 2 de nuestra Carta Magna y por considerar que el A Quo inobservó el durante las diferentes audiencias y en su sentencia, la normativa que establecen los artículos 6, 12, 14, 16, 19, 125 numerales 5 y 11, 190, 198, 202, 305, 341, 343, 347, 358, 359, 365 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales y fundamentales, examinar las Actuaciones que conforman el presente Asunto, con el fin de verificar si existen las referidas violaciones alegadas y al respecto precisa:

En cuanto al cuestionamiento que hace éste recurrente, destaca esta Corte de Apelaciones, que el mismo alega una diversidad de normas, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar de manera precisa el por qué? considera que la Juzgadora inobservó tales normas, constatándose que algunas de ellas no guardan relación con el proceso que se ventiló en su contra, como por ejemplo, el artículo 202, que se refiere a la inspección de lugares, cosas, rastros y efectos materiales; el artículo 305, el cual está referido a la solicitud de la práctica de diligencias que puede solicitar el imputado ante el Ministerio Público; y el artículo 436, contempla el derecho que tienen las partes de apelar de las decisiones que les sean desfavorables, evidenciándose que el acusado ejerció tal derecho, ante esta Corte de Apelaciones.

De igual modo observa esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la Sentencia Recurrida, en ella se refleja que el A Quo cumplió con los Principios Rectores del Proceso Penal; con la debida garantía de los derechos fundamentales de las partes, y en especial los correspondientes al acusado. También, resolvió el A Quo, todas las incidencias presentadas durante la Audiencia del Juicio Oral y Público; En Primer Lugar, en relación al ofrecimiento de pruebas en dicha audiencia del Juicio Oral, por parte del acusado pronunciándose respecto al ofrecimiento por parte del acusado en la Audiencia Oral y Pública de las pruebas para demostrar que los hechos constitutivos del delito de difamación son ciertos, declarando la Jueza de Juicio en lo que a esto concierne, que de conformidad con lo establecido en el artículo 443, solo se permite al difamador la prueba de la veracidad o notoriedad del hecho difamatorio, en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 443 del Código Penal y que en el caso de Autos no se estaba en presencia de ninguno de esos tres supuestos allí señalados, pues la víctima no es funcionario público, ni se planteó como excepción la cuestión prejudicial, ni se argumentó la existencia de un juicio pendiente; ni tampoco el querellante solicitó la pronunciación sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio.

En Segundo Lugar, en cuanto a la pruebas presentadas por el acusado en contra del querellante, bajo el argumento que fue difamado por éste; así como también ante la solicitud de éste para que el querellante llevara al juicio la documentación que lo acreditaban como Administradora de las Residencias el Guanajo, el Tribunal de Juicio emitió pronunciamiento y como Punto Previo, que la oportunidad para promover pruebas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 411, del Código Orgánico Procesal Penal, es hasta tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la para la celebración de la audiencia de conciliación, cuando el acusador o acusadora y el acusado podrán por escrito, entre otras facultades promover las pruebas que se producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad, declarando la inadmisibilidad de dichas pruebas por extemporáneas.

En Tercer Lugar, respecto a la insistencia del acusado de promover pruebas para demostrar que no incurrió en difamación alguna, sino que se violaron derechos humanos, La Jueza de la recurrida ratificó el criterio emitido con relación a lo que se expuso con antelación en relación a la oportunidad para promover pruebas, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 411, del Código Orgánico Procesal Penal, es hasta tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la para la celebración de la audiencia de conciliación.

Finalmente, en Cuarto Lugar, respecto a la promoción de pruebas nuevas por parte del acusado, consistente en un Acta emanada del INDEPABIS, el A Quo las declaró Inadmisibles por ser fuentes de pruebas elaboradas con posterioridad a la acusación y para acreditar circunstancias de hecho posteriores a la misma, reiterando la Juzgadora que se debe tratar de hechos nuevos, para hablar de pruebas nuevas y que no se trata de pruebas tendientes a acreditar o desvirtuar el fundamento de la acusación, sino que son fuentes de pruebas elaboradas con posterioridad a la acusación y para acreditar circunstancias de hecho posteriores a la misma, y que por lo tanto las pruebas promovidas por parte del querellado no reúne los presupuestos de procedencia del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando además que éste ha confundido las nociones de prueba complementaria y pruebas nuevas; en consecuencia, no incurrió el Juzgador de Instancia en violación alguna a derechos fundamentales de carácter constitucional; Y ASÍ SE DECLARA.

Es así como, ante la correspondencia que existe entre los hechos que el Tribunal A Quo dio por probados, la calificación jurídica, la responsabilidad penal del acusado y la pena impuesta al mismo, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que tampoco existe Contradicción en la Motivación de la Sentencia; mucho menos violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, aunado a las razones antes expuestas, trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón al recurrente, debiéndose en consecuencia, desechar las denuncias planteadas, declarando SIN LUGAR ambos Recursos de Apelación interpuestos; el Primero por Infundado y el segundo, por cuanto no existe Contradicción, ni Ilogicidad en la Motivación de la sentencia recurrida. En consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación, interpuestos; el primero, por el ciudadanos JESÚS ENRIQUE OTERO, en su condición de acusado, y el Segundo por el abogado MANUEL ALFREDO COVA, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano JEÚS ENRIQUE OTERO, en contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2012, publicada en fecha 19 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano JESÚS ENRIQUE OTERO, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, y Multa de Doscientas Treinta y Tres, con Treinta y Tres (233,33) Unidades Tributarias, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, tipificada en el artículo 442, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la persona jurídica SOCIEDAD MERCANTÍL RIONET C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Jueza Superior Presidenta


ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)


ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior


ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA