REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000274
ASUNTO : RP01-R-2011-000274

JUEZ PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JEAN CARLOS ORTEGA ESPINOZA, RENNY RAMÓN ESPINOZA AGUILERA, ANSONI JOSÉ URBANO FIGUERAS y BETHONY TOMÁS ESPINOZA RAUSSEO, contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS ORTEGA ESPINOZA, RENNY RAMÓN ESPINOZA AGUILERA, ANSONI JOSÉ URBANO FIGUERAS y BETHONY TOMÁS ESPINOZA RAUSSEO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar que la misma lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Señala la recurrente, que la Juez Quinta de Control decretó la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentaciones periódicas, sin motivar los hechos y razones de lógica por las cuales consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que sus representados tuvieron alguna participación en el hecho que se les atribuye; resaltando la apelante que, no habiendo en la causa elementos fiables o incriminatorios contra sus defendidos, sorpresivamente se manifiesta en el Acta de Presentación que existen fundados elementos de convicción que señalan a sus representados como autores o partícipes del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin haberse determinado dicho delito.

Explica también en su escrito recursivo, que no se hizo un verdadero análisis con basamento legal, referente en cual de las Actas Policiales se observó que existen fundados elementos de convicción; toda vez que, según quien recurre, del análisis minucioso de todas y cada una de las actas que conforman el asunto cuya decisión se recurre, y de la lectura de lo manifestado por los funcionarios policiales en el Acta de Procedimiento Policial, se puede deducir que, en primer lugar, no se configura el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes ni algún otro delito, porque, como lo afirman los funcionarios del procedimiento policial, durante el chequeo corporal a sus defendidos, no se les incautó nada, de modo que la presunta droga fue encontrada cerca del lugar, no así en alguna de las residencias de cada uno de ellos; por lo que considera que fueron privados ilegítimamente de libertad; argumentando también que ni siquiera se individualizó al presunto autor del hecho.

Acota también la defensora recurrente que por los motivos antes señalados, solicitó la nulidad absoluta de las actas, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que por el lugar y la hora tan transitados, los funcionarios no solicitaron la colaboración como testigo de alguna persona para avalar sus alegatos; siendo declarada la nulidad interpuesta Sin Lugar.

Considera la apelante, que no puede ser considerada el acta de procedimiento policial como fundado elemento de convicción que acredite la responsabilidad de sus defendidos, por cuanto es necesario que concurran los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, agrega que no hay elementos que comprometan la responsabilidad de sus defendidos, no hay un señalamiento directo, no hay testigos presenciales ni referenciales, sus representados carecen de recursos económicos, tienen un domicilio estable, no registran antecedentes penales y no hay peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se anulen las actas de procedimiento policial, se revoque la decisión del Tribunal Quinto de Control y se decrete la Libertad Sin Restricciones de sus representados.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fuere la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha en fecha 01 de Octubre de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”
“(…) Es de previo y especial pronunciamiento para quien aquí decide, la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien considera, como se expuso que en el presente caso existe violación de normas constitucionales y legales; ya que no se hicieron acompañar los funcionarios policiales de testigos que corroboren sus dichos y a sus representados no se les incautó algún objeto durante la requisa; no individualizándose la responsabilidad de los mismos. Sobre el particular, considera esta Juzgadora, que ciertamente en el presente asunto no existen testigos que confirmen el dicho de los funcionarios policiales; no obstante, los funcionarios en la referida acta dejan constancia, que el procedimiento se realizó en avanzadas horas de la noche, y que en el lugar estaban presentes los imputados en actitud sospechosa, incautándose la droga en el sitio donde se encontraban los mismos; aunado al hecho que los imputados han reconocido ser consumidores, y de que nos encontramos en una fase preparatoria del proceso; en razón de ello, se considera improcedente la solicitud de nulidad realizada por la Defensa.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha 30-09-2011. Igualmente considera quien decide, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados ANSONI JOSE URBANO FIGUERAS, JEAN CARLOS ORTEGA ESPINOZA, RENY RAMON ESPINOZA AGUILERA, Y BETHONY TOMAS ESPINOZA RAUSSEO, son autores o partícipes del delito antes mencionado, todo lo cual se desprende de las diversas actas que conforman el presente asunto, como son: Acta Policial, de fecha 30 de septiembre del año en curso, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la referida acta el funcionario CARWEN ENRIQUE TAPIA ZERPA, deja constancia de su actuación policial realizada en tal oportunidad, y expuso: “El día de ayer Jueves 29 de septiembre del 2011, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, CAPITAN JOSE ALBERTO COSS LOPEZ, salí de comisión en compañía de los funcionarios S/M3RA. ALEXANDER JESUS MOLINA, S/M3RA ALEXANDER DEL JESUS OBANDO HERNANDEZ, en vehículos militares tipo moto asignados a esta unidad, conducidos por los S/2DO ANDERSON JESUS PERDOMO BARRIOS, S/2DO RAMON JOSE DÍAZ TOLEDO Y S/2DO EDUAR ARMANDO BARRIOS RODRIGUEZ, con destino a la Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, con la finalidad de efectuar patrullaje , cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, al efectuar recorrido por el sector la Cruz de Puerto santo, específicamente en un cruce donde se encuentra Un (01) Árbol de la especie Cotoperí, observamos Cuatro (4) ciudadanos que se encontraban sentados a orillas de la calzada, quienes mostraron una actitud sospechosa al percatarse de la presencia de la referida comisión, motivo por el cual procedimos a efectuarles un chequeo corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada en su vestimenta ni adherido a su cuerpo, seguidamente se realizó una revisión en los alrededores de donde se encontraban los mismos, encontrándose Tres (03) envoltorios de regular tamaño envueltos en papel transparente tipo envoplast, los cuales contienen en su interior residuos vegetales de olor penetrante, presumiéndose sea Droga de la denominada Marihuana, al igual que un (01) tabaco preparado con dichos residuos con papel de colores marrón y blanco, presentando en uno de sus extremos una boquilla de color beige, procediendo a leerle los derechos a los imputados y a trasladarlos en calidad de detenidos junto con las evidencias encontradas hasta la sede del Comando del Cuarto Pelotón. Segunda Compañía del Destacamento N° 78. Comando Regional N° 07, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre….” Ello igualmente se evidencia, del Memorandum N° 9700-226-6862, suscrito por el funcionario Antonio José Vargas Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se evidencia que los imputados de autos no aparecen registrados por ante el Sistema Integrado de Información Policial. Del Acta de Reconocimiento, de fecha 30 de septiembre del año en curso, donde se deja constancia de los objetos incautados, suscrita por el Experto CARWEN ENRIQUE TAPIA ZERPA, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 78. Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Del Acta de Pesaje, de fecha 30 de septiembre del año en curso, suscrita por el Efectivo Alexander Obando, en la cual consta que la sustancia incautada es la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojó un peso bruto de setenta (70) gramos. Del Acta de Aseguramiento de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas en el procedimiento, suscrita por el funcionario CARWEN ENRIQUE TAPIA ZERPA, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 78. Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; así como del Acta de Inspección Ocular, de fecha 30 de septiembre del año en curso, suscrita por el funcionario CARWEN ENRIQUE TAPIA ZERPA.
Finalmente esta Juzgadora considera, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de tres (03) años, aunado al hecho de que los imputados no registran entradas policiales, lo cual hace suponer una buena conducta predelictual, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la Verdad; motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad e improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa. Se califica la Flagrancia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados ANSONI JOSE URBANO FIGUERAS, venezolano, natural de Carúpano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 17.957.099, de profesión u oficio: Pescador, nacido en fecha 29-03-1986, de 25 años de edad, hijo de Yoel Urbano y Luisa Figueras, domiciliado en la Cruz de Puerto Santo, Calle Principal, casa s/n, cerca de la Escuela de la Cruz, Municipio Arismendi del Estado Sucre; RENY RAMON ESPINOZA AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.909.161, de profesión u oficio: Pescador, nacido en fecha 14-12-1986, de 24 años de edad, hijo de Ramón Espinoza y Zoraida Aguilera, y domiciliado en Puerto Santo, Calle Principal, casa s/n, cerca de la licorería el refugio, como a 50 metros, Municipio Arismendi del Estado Sucre; JEAN CARLOS ORTEGA ESPINOZA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.857.505, de profesión u oficio: Estudiante, nacido en fecha 22-02-86, de 25 años de edad, hijo de Carlos Cesar Ortega y Roselia de Ortega, y domiciliado en Calle Principal de Puerto Santo, casa s/n, cerca de la Policía, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y BETHONY TOMAS ESPINOZA RAUSSEO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.163.335, de profesión u oficio: Pescador, nacido en fecha 30-11-1980, de 31 años de edad, hijo de Tomas Espinoza y Soraida de Espinoza, y domiciliado en la Calle Principal de la Cruz de Puerto Santo, casa s/n, la mata de cayito que esta dentro de la casa y sale hacia fuera, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto; y con ellas la Sentencia recurrida y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para resolver establece previamente las siguientes consideraciones:

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados JEAN CARLOS ORTEGA ESPINOZA, RENNY RAMÓN ESPINOZA AGUILERA, ANSONI JOSÉ URBANO FIGUERAS y BETHONY TOMÁS ESPINOZA RAUSSEO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Explana la recurrente, que la Jueza A Quo, decretó la medida cautelar contra sus defendidos, sin motivar los hechos y razones de lógica por las cuales consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que sus representados tuvieron alguna participación en el hecho que se les atribuye.

Acota también, que solicitó la nulidad absoluta de las actas, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los funcionarios no solicitaron la colaboración como testigo de alguna persona para avalar sus alegatos; siendo declarada la nulidad interpuesta Sin Lugar.

Observan quienes aquí deciden, que el argumento fundamental de la recurrente, está basado en el decreto por parte del A Quo, por el cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JEAN CARLOS ORTEGA ESPINOZA, RENNY RAMÓN ESPINOZA AGUILERA, ANSONI JOSÉ URBANO FIGUERAS y BETHONY TOMÁS ESPINOZA RAUSSEO.

Precisa esta Corte de Apelaciones; que la Jueza, al momento de dictar una medida tan gravosa para la condición humana, como la Privación de Libertad, bajo la óptica de que ello es una facultad y no un mandato, como así se desprende del encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que el juez “podrá”, debe sopesar los elementos de contundencia que nos trae la misma norma, pero valorando las actuaciones y su nivel de incriminación con respecto a los procesados, acatando los parámetros legales, tomando en consideración que en todo proceso penal la Libertad es la Regla y la Privación la Excepción, como así lo establecen tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como nuestra Ley Penal Adjetiva. Por lo tanto, debe el Juez determinar, en cada caso en particular, la procedencia de una u otra medida, de manera fundada como así lo exigen las normas contenidas en los artículos 173, 246 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que corresponde al Juez competente determinar, bien de oficio o a solicitud de las partes, si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por una cualquiera de las medidas, contenidas en el ya mencionado artículo 256, que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho.

En este sentido, resalta este Tribunal de Alzada, que la norma contenida en el artículo 256 ejusdem, le da al juez un poder discrecional para aplicar cualquiera de las medidas allí establecidas; es decir, deja al prudente arbitrio del Juez la imposición de las mismas; con la exigencia de que el Juez aplique un criterio de razonabilidad, que le indique la conveniencia de la aplicación de la medida sustitutiva de la privación de libertad; situación ésta que ocurrió en el caso de marras, donde la Jueza A Quo, consideró conveniente aplicar las medidas cautelares, contenidas en el numeral 3, del artículo supra referido.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida está basada en las apreciaciones de las circunstancias en el presente caso, por parte de la Jueza A Quo, donde consideró que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, atendiendo a la previsión contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los imputados de autos, no presentan registros policiales lo cual hace suponer una buena conducta predelictual, la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, y cuentan con un domicilio preciso, el cual ha sido agregado a las actuaciones.

Al respecto, acota este Tribunal de Alzada que, partiendo del Principio del Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos: 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el Juez la potestad, una vez analizado el caso de manera individual sometido a su consideración, para aplicar una medida menos gravosa que la Privación de Libertad. En este sentido, el artículo 256 ejusdem, contempla una diversidad de ellas; que el Juez, previo un análisis pormenorizado, y tomando en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon la comisión del hecho, puede optar por la que sea mas apropiada con el fin de garantizar la prosecución del proceso.

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control, se encuentra debidamente motivada, y por consiguiente ajustada a derecho, por cuanto subsumió los hechos al derecho aplicable, ya que, previo al análisis de este caso en particular y la acreditación de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró pertinente aplicar a los imputados de autos, la medida cautelar contenida en el numeral 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben cumplir con un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, por un lapso de seis (06) meses; medida ésta, que si bien no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, constituye una verdadera restricción al derecho a la libertad, ya que limitan y regulan las actividades de los procesados de autos, y les impide realizar una serie de acciones y también va dirigida a impedir que los mismos se fuguen u obstaculicen la obtención de la verdad en el proceso.

En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que ha de declararse SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y Confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JEAN CARLOS ORTEGA ESPINOZA, RENNY RAMÓN ESPINOZA AGUILERA, ANSONI JOSÉ URBANO FIGUERAS y BETHONY TOMÁS ESPINOZA RAUSSEO, contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS ORTEGA ESPINOZA, RENNY RAMÓN ESPINOZA AGUILERA, ANSONI JOSÉ URBANO FIGUERAS y BETHONY TOMÁS ESPINOZA RAUSSEO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


El Juez Superior


Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA