JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 29 de octubre del año 2012
202º y 153º
Exp. RP41-G-2012-000128
En fecha 23 de octubre de 2012, el Abogado Pablo Enrique Briceño Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.765, apoderado judicial de los ciudadanos Alberto Rafael Solórzano, José Gabriel Zurita Vivenes, Carlos E. Solórzano, Enzo José Larez Alfonso, Miguel Antonio Suarez Rodríguez y Andrés Avelino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.145.365, 15.360.163, 17.164.529, 17.407.379, 15.743.175 y 18.904.103, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Recurso de Amparo Constitucional Autónomo, conjuntamente con un Recurso de Nulidad del Acto Administrativo con Amparo Cautelar, contra Universidad de Oriente (UDO).
En fecha 23 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha 25 de octubre de 2012, este Tribunal le dio por terminado el presente asunto en virtud que por error involuntario fue cargado al Sistema Juris2000 con un motivo diferente, siendo lo correcto Recurso de Nulidad, quedando signado con el número RP41-G-2012-000128.
Que en fecha 25 de octubre de 2012, se ingreso el asunto nuevamente como Recurso de Nulidad y se le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el accionante lo siguiente:
Que en fecha 14 de junio de 2012, el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente (UDO), emitió Resolución CU-Nº 037/2012, donde en el resuelve sexto autorizan a la ciudadana Rectora a ejecutar la Resolución y proceder a expulsar a los bachilleres mencionados ut supra, cosa que se materializó en Resolución Rectoral Nº 0005/2012, de esa misma fecha (14/06/2012).
Que en fecha 28 de junio de 20112, acudieron a la Corte I en lo Contencioso Administrativo con un Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, por vías de hecho, quien se declaró incompetente y declino la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
Expresó que ante la premura del caso desisten formalmente de ese procedimiento, por haber un decaimiento del objeto, ya que no son vía de hecho sino un acto administrativo concreto.
Que en fecha 16 de junio de 2012, sale publicado en Cumana una noticia de prensa cuyo titular dice “Cumana/ estudiantes de la UDO Sucre rechazan expulsión”.
Que en fecha 16 de junio de 2012, en los diarios de prensa de Maturín estado Monagas, salen sendas declaraciones del delegado estudiantil ante el Consejo Universitario, rechazando las expulsiones de los mencionados estudiantes,
Continuó expresando que toda esta situación hacia presumir una retaliación política de parte de la ciudadana Rectora, ya que los dirigentes estudiantiles han estado denunciado las reinvidicaciones estudiantiles incumplidas por las autoridades universitarias.
Alegó que fundamenta el presente recurso en las violación alas normas d rango constitucional y legal, entre las cuales esta el derecho a la defensa, al debido proceso, a la educación, electorales, al libre transito, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la participación política de los mencionados bachilleres.
Finalmente solicita anular las dos Resoluciones, emitidas por dicho Consejo, además de la inmediata reincorporación de los referidos bachilleres en condición de estudiantes regulares, ordenando su inscripción. Asimismo, solicita la inclusión de los estudiantes al registros de estudiantes de la Universidad de Oriente (UDO) y que se le sea garantizado el derecho a la participación y protagonismo en las próximas elecciones de representantes estudiantiles. Igualmente solicita que se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, además de que sea acordado el Amparo Constitucional solicitado.
II
DE LA COMPETENCIA
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares con amparo cautelar dictado por la Universidad de Oriente (UDO), no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de misma.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del libelo de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, quien aquí juzga, considera que el presente recurso no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que admite el presente recurso. Así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Rector de la Universidad de Oriente (UDO) con sede en Cumana, como representante del Órgano que dictó el acto administrativo que hoy se impugna; a quien se acuerda solicitarle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Asimismo, se ordena la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República y del Fiscal General de la República. Así se decide.-
A los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución.
Ahora bien, visto que la nulidad del referido acto puede afectar a terceros interesados, este Tribunal ordena librar el cartel al cual alude el artículo 80 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se librará en el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en un diario local.
En cuanto al Amparo Cautelar solicitado, este Juzgado ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la misma, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad con amparo cautelar.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se ORDENA, abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 09:07 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
SJVES/YA/af
Exp RP41-G-2012-000128
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 29 de octubre de 2012
a las 09:07 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.
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