JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 17 de octubre del año 2012
202º y 153º
Exp. RP41-G-2012-000104
En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado oficio Nº 1020-562 de fecha 01 de octubre de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contentivo de demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano Marino Cunigunis Salaverria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.012.237, asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luís Guillermo Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la empresa PDVSA GAS, S.A.
En fecha 11 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la parte recurrente:
Que desde muchos años venia fomentando de una forma inequívoca, pacifica, pública e ininterrumpida, un terreno de su única y exclusiva propiedad, sembrando y cultivando varios árboles frutales, construyendo varios tipos de bienhechurias como eran: Un rancho de zinc y acercado con sus alambres de púas y sus estantes de madera, ubicada en el asentamiento campesino Península de Paria, Sector Carrizal, jurisdicción del Municipio Valdez, Guiria, estado Sucre, enclavadas todas en la extensión de terreno con una medida de DOS HECTAREAS CON OCHO AREAS (2,8 Ha), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vías de penetración; Sur: Terrenos de la Asociación Duarte; Este: Terrenos de Domingo Rondon; y Oeste: Terrenos de Marino Figueroa.
Expresó que en el año 2007, de una forma de expoliación, la mencionada empresa, procedió a través de sendos decretos de expropiación emanados de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establecía que tenía que desocupar su parcela de terreno y pasara por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Valdez, Guiria, estado Sucre firmando los documento de venta Protocolizado, para que recibiera el cheque por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.778,72), el cual firmó de forma obligada, ya que le habían pasado maquinas al terreno sin compasión alguna, dejándolo a la intemperie de la mano delincuencial de ese sector, los cuales hicieron desastres destruyendo y desvalijando la misma.
Continuó expresando que hasta la fecha no ha recibido ningún otro pago ni repaga alguna, ya que la mencionada empresa esta comprometida con cada uno de los afectados por esos decretos de expropiación, por medios de convenios de indemnización, que firmaron con cada afectado, en el cual se comprometían a reconocerles la diferencia por error de cálculos en la venta realizada.
Alegó que la referida empresa comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus maquinas todas las pertenencias de cada una de las fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación, obligando a recibir ciertos pagos tan irrisorio por sus propiedades y posesiones.
Que de estos hechos han transcurridos aproximadamente mas de tres (3) años, tiempo en el cual ha agotado todas las instancias amistosas con el ente expropiante a los fines de lograr el concepto de la justa indemnización.
Expresó que fundamenta la presente demanda en las normas establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública.
Finalmente solicita que se le cancele el pago de la justa indemnización por la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 102.368,99), equivalentes a CIENTO TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (136 U.T), mas la indexación de acuerdo a la taza emitida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, mas el doce por ciento (12%) anual, mas las costas y costos del presente procedimiento. Asimismo, solicita que se decrete como medida cautelar que se continué la ejecución de la obra. Igualmente que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 102.368,99), con base a los siguientes términos:
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.
Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el ciudadano Marino Cunigunis Salaverria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.012.237, asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luís Guillermo Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la empresa PDVSA GAS S.A, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-
En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 102.368,99), y por cuanto la Unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tenia un valor nominal de setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, de lo que equivale a MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE (1347 U.T), aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.
Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.
Por las consideraciones anteriormente descritas este Tribunal observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, no cabe duda para este Juzgado, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que es el competente para conocer de la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal acepta la declinatoria realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y se declara competente para conocer y decidir la presente demanda.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.
Asimismo, en virtud de que se trata de una demanda de contenido patrimonial, se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley señalada ut supra.
En consecuencia, se ordena notificar a los ciudadanos Presidente de la empresa PDVSA GAS S.A, ciudadano Marino Cunigunis Salaverria, al representante de PDVSA Gas, S.A Guiria estado Sucre y a la ciudadana Procuradora General de la República, notificación esta que se practicara de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en el entendido que la causa quedara suspendida por un lapso de 90 días continuos desde la constancia en autos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas y vencido dicho lapso, este Tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y remítase al alguacil del Tribunal comisionado, para la práctica de las notificaciones. Cúmplase con lo ordenado.-
Finalmente, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano Marino Cunigunis Salaverria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.012.237, asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luís Guillermo Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la empresa PDVSA GAS S.A.
TERCERO: ORDENA la notificación a los ciudadanos Presidente de la empresa PDVSA GAS S.A, ciudadano Marino Cunigunis Salaverria, al representante de PDVSA Gas, S.A Guiria estado Sucre y a la ciudadana Procuradora General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 09:21 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
SJVES/YA/ag
Exp RP41-G-2012-000104
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 17 de octubre del año 2012
202º y 153º
Exp. RP41-G-2012-000105
En fecha 11 de Octubre de 2012, se recibió oficio Nº 12-1190 de fecha 28 de Septiembre de 2012, emanado de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental mediante la cual remite expediente Nº BP02-N-006-000449, contentivo de Querella Funcionarial, interpuesto en fecha 11 de agosto de 2006, por los Abogados Alex González y Milagros Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.338 y 80.865, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Oliva Zapata de Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.298.491, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
En fecha 22 de septiembre de 2006, ese Tribunal admitió la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2008 dictó sentencia en la cual declaró inadmisible por caduca la presente querella.
En fecha 28 de febrero de 2008, la Abogada Milagros Hernández Aguilera apoderada judicial de la parte demandante apeló de la decisión dictada.
En fecha 08 de diciembre de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Con Lugar el recurso de apelación y revocó la decisión recurrida , a los fines que verifique las restantes causales de admisibilidad.
En fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental se declaró incompetente y ordenó remitir la presente causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 11 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que en fecha 01 de agosto de 2005, se le concedió el beneficio de jubilación donde recibiría una pensión correspondiente al 80% de lo que devengaba para esa fecha, tomándose en consideración que se había desempeñado como funcionaria activa de la administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal y que para el momento de su jubilación se desempeñaba como Concejal del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
Expresó que con la entrada en vigencia con la nueva Ley del Poder Público Municipal goza de los beneficios que otorga la contratación colectiva a los empleados de ese Municipio en materia laboral.
Continuo expresando que desde la fecha en que se le fue concedida la jubilación se han realizado múltiples diligencias a los fines de que dicha Alcaldía le cancele la pensión acordada.
Alegó que fundamenta la presente demanda en las normas establecidas en la Ley Organica del Poder Público Municipal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita que se le cancele las pensiones dejadas de percibir con sus respectivos intereses de mora y la indexación y corrección. Igualmente solicitó la admisión de la presente demanda.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el lapso a que se contrae el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión al ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre y a la ciudadana Carmen Olivia Zapata de Barreto.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
Ahora bien, en virtud que la citación y la notificación se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bermúdez a los fines de que practique la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez y al Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre y a la ciudadana Carmen Olivia Zapata de Barreto. Líbrese lo conducente.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 09:14 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
SJVES/YA/ms
Exp RP41-G-2012-000105
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 17 de octubre de 2012
a las 09:14 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diecisiete (17) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.
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