JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 16 de octubre del año 2012
202º y 153º
Exp. RP41-G-2012-000095
En fecha 20 de septiembre de 2012, la Abogada Ysabel Cristina García Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Nº 98.600, en su condición de Procuradora del Trabajadores, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olga Margarita Núñez Quiroba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.672.020, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, Querella Funcionarial contra la Gobernación del estado Sucre.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, le dio entrada-
En fecha 27 de septiembre de 2012, ese Tribunal declinó la competencia para conocer de la presente causa a este Juzgado, la cual fue recibida en fecha 10 de octubre de 2012.
En fecha el 10 de octubre de 2012, este Juzgado le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que en fecha 02 de febrero de 1985, comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del estado Sucre, desempeñándose en el cargo de Mecanógrafa III, en un horario comprendido de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, devengando como último salario mensual la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 884,00).
Que en fecha 01 de julio de 2010, fue jubilada de la institución por haber cumplido el tiempo se servicios establecido, lo que hace un tiempo total de servicio de veinticinco (25) años y cinco (05) meses.
Expresó que solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pero ha sido imposible lograr que le sean cancelados.
Alegó que interpuso reclamación contra dicha institución, ante las autoridades administrativas del trabajo, quien no compareció al acto ni por si ni por apoderado alguno.
Continuó expresando que fundamenta la presente demanda en las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de la Gobernación del estado Sucre.
Finalmente solicita que dicha Gobernación convenga o en su defecto sea condenada a pagar las cantidades por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e igualmente los intereses por concepto de antigüedad no cancelados. Asimismo, solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
La presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Gobernación del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 01 de julio de 2010, la mencionada ciudadana Olga Margarita Núñez quiroga, fue jubilada de la Gobernación del estado Sucre.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 01 de julio de 2010, fecha en la fue jubilada, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2012, transcurrieron dos (02) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por la Abogada Ysabel Cristina García Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Nº 98.600, en su condición de Procuradora del Trabajadores, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olga Margarita Núñez Quiroba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.672.020, contra la Gobernación del estado Sucre.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de julio del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 08:54 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Acosta Núñez
Exp RP41-G-2012-000095
SJVES/YA/af
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 16 de octubre de 2012
a las 08:54 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dieciseis (16) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.
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