REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: JJ1-5432-12
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DEMANDANTES: GONZALEZ MARTHA y OTROS
DEMANDADOS: ARQUIDIOCESIS DE CUMANÁ y OTROS

Vista la diligencia estampada en fecha primero (01) de octubre del año 2012, estampada por el Abg. REINALDO VASQUEZ, inscrito en el I.PS.A. N°: 15.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA, apela al auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2012, en relación a la solicitud de la suspensión de las medidas la cual fue negada hasta tanto no se celebre la audiencia oral de juicio. En fecha tres (03) de Octubre del año 2012 este Tribunal acuerda oír la apelación en un solo efecto de conformidad con el articulo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e insta a la parte a señalar los folios que han de ser emitidos por copias certificadas al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Ahora bien, de acuerdo con lo que establece el articulo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental (así como todo lo que de ella derive), es de eminente orden público, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al principio de la celeridad procesal y por cuanto es criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en estos procedimientos no debe haber incidencias, en tal sentido este Despacho a los fines de pronunciarse lo hace tomando como referencia el criterio sostenido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2003, en la cual sostuvo lo siguiente:

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.
En consecuencia, visto que razones de economía procesal (por un parte) y la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia (por otra parte) se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, el Juez se encuentra legitimado para revocar sus propias sentencias al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes, a un tercero o al orden público, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto, tanto más cuanto que, la violación de normas en las cuales está interesado el orden público, no pueden ser subsanadas ni siquiera por el acuerdo entre los particulares, como lo establece el artículo 6 del Código Civil y 212 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal se revoca el auto donde escuchó la apelación ejercida por el apoderado judicial, identificado en autos, de fecha tres (03) de octubre del presente año. Y así se decide. La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem. Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los quince (15) días del Mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


LA SECRETARIA


Abg. LUISA MARQUEZ.-