REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
202° Y 153°
Cumaná, 01 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº: JJ1-5184-12
Ingresa el presente asunto, al Tribunal de Juicio remitido por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil doce (2012), por motivo de divorcio 185, ordinales 2° y 3, y revisadas sus actas procesales se pudo evidenciar, que el ultimo domicilio de las partes involucradas fue en la urb. Cotoperi I, el Prado, casa E-136, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta y a los fines de la continuidad del procedimiento de la presente Demanda interpuesta por la ciudadana INES ELVIRA VIAJE PATIÑO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.953.429, domiciliada en el barrio Bolivariano II, vereda E, casa n° 09, Cumana, Estado Sucre, contra el ciudadano YOVANNI ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.975.044 domiciliado en la urb. Brasil I, vereda 58, casa n° 17, Cumana, Estado Sucre., señalando que la mencionada incompetencia se fundamenta en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil y 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.
De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo primero y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el asunto al circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta.- Cúmplase.
La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, así mismo y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
JSSR
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