REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: JMS1-S-3538-12
PARTES: AMARILYS COROMOTO ARRIOJA (APODERADA JUDICIAL) DE NORMANDY ROSA VELÁSQUEZ RODRIGUEZ Y GERSON MANUEL VASQUES TOVAR
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A


En fecha 25-09-12, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos NORMANDY ROSA VELÁSQUEZ RODRIGUEZ Y GERSON MANUEL VASQUES TOVAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.304.694 y 9.304.694, respectivamente, con domicilio la primera en la Isla de coche, estado Nueva Esparta y el segundo en la Calle Gutiérrez, Casa N° 39 de Cumana estado Sucre debidamente asistidos por su apoderada Judicial la abogada en ejercicio AMARILYS COROMOTO ARRIOJA inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.850, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del año 2004 es decir desde hace mas de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos NORMANDY ROSA VELÁSQUEZ RODRIGUEZ Y GERSON MANUEL VASQUES TOVAR consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documento público que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos NORMANDY ROSA VELÁSQUEZ RODRIGUEZ Y GERSON MANUEL VASQUES TOVAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.304.694 y 9.304.694 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintisiete (27) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre .Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización San José, Edificio Manicuare, Apartamento 01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se conviene formalmente que ambos padres les corresponde en derecho la Responsabilidad de Crianza.
LA CUSTODIA será ejercida por la madre NORMANDY ROSA VELASQUEZ RODRIGUEZ contándose siempre y en todo momento con la colaboración y apoyo del padre cuando asi sea menester .De conformidad al común acuerdo establecido en cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, la niña residirá ordinaria y permanentemente en el lugar donde fije su residencia la madre y se obliga a notificar previamente por escrito al padre, con suficiente antelación cualquier cambio de residencia llegando el caso, mientras conserve la Guarda y Custodia. Asi mismo se establece que ambos padres podrán trasladarse con la niña por vacaciones al interior de la Republica o al extranjero avisando con suficiente antelación al otro progenitor y en todo caso y sin excepción alguna se requerirá su previa autorización por escrito en lo que se refiera al traslado de la niña.
LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres. Por voluntad expresa quedan salvo los derechos que a cualquiera de los dos padres pueda corresponder, en el caso de que el otro incurriera en una causal de privación del ejercicio de la Patria potestad o Responsabilidad de Crianza según sea el caso.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres se obligan a mantener y fomentar en su hija, el respeto y el amor hacia sus progenitores coadyuvando para que no se susciten sentimientos contrarios a ninguno de los padres ni sea objeto de perturbación para su armonioso e integral desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social. Asi mismo conforme al común acuerdo establecido en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar conforme a lo pautado en el articulo 337 de la citada Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, será totalmente abierto, en el sentido que el padre tendrá derecho a disfrutar de la compañía de su hija cuantas veces lo desee, procurándose de esta manera una relación paterno filial armónica que permita el mejor desarrollo afectivo, emocional, intelectual, físico, moral y social de la niña, procurándose ejercer el derecho de visitas en tal forma que no afecte las horas de reposo, ni las ocupaciones especiales de la niña y muy especialmente la salud. Ambos padres procuraran un régimen armónico mantener el afecto, respeto y consideración que son debidos a ambos progenitores, por tanto se obligan a facilitar y permitir las visitas en los términos antes establecidos y a no entorpecerles de manera directa o indirectamente bajo ningún respeto.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: De común acuerdo queda establecido que el padre GERSON MANUEL VASQUEZ TOVAR, entregara mensualmente a la madre NORMANDY ROSA VELASQUEZ RODRIGUEZ, en la residencia de esta ultima o donde ella le comunique, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SIN CTS (Bs. 500,oo) mensuales para colaborar, de encuerdo con su capacidad económica actual en los gastos alimentarios de la niña. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria
MEG/nai