REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 08 de octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-3557-12
PARTES: SANTOS JOSÉ YEGRES MATA y REYES MARIA ROJAS GUERRA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 27-09-2012. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: SANTOS JOSÉ YEGRES MATA y REYES MARIA ROJAS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.468.350 y 9.978.592, respectivamente y domiciliados en la misma dirección, en la Urbanización Brasil Sur, Terraza Nº 4, Casa Nº 1, asistidos por la abogada BELKIS DEL CARMEN MARCANO DE MARIN, inscrita en el IPSA bajo el N° 181.020. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), por ante el Despacho del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Sucre, y que de su unión procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: SANDRA MARIA YEGRES ROJAS, KELVIN JOSÉ YEGRES ROJAS, JONATHAN JOSÉ YEGRES ROJAS, JOSUE ANGEL YEGRES ROJAS Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintitrés (23), veintidós (22), veinte (20), diecinueve (19) y de doce(12) años de edad.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos SANTOS JOSÉ YEGRES MATA y REYES MARIA ROJAS GUERRA, consignaron junto con su escrito, originales del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos SANTOS JOSÉ YEGRES MATA y REYES MARIA ROJAS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.468.350 y 9.978.592, respectivamente y domiciliados en la misma dirección, en la Urbanización Brasil Sur, Terraza Nº 4, Casa Nº 1, asistidos por la abogada BELKIS DEL CARMEN MARCANO DE MARIN, inscrita en el IPSA bajo el N° 181.020. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha diecisiete (17) de marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), por ante el Despacho del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Sucre. En aplicación a lo Establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de su hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre, se compromete a cumplir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensual, así como a, contribuir con los gastos inherentes a educación, vestido, y medicinas.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, CUSTODIA: Será compartida por ambos padres. La custodia del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad Nº 28.250.619, le corresponde a la madre REYES MARIA ROJAS GUERRA.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, pudiendo este visitarlo, cuando quiera, siempre que no interrumpa sus labores escolares y alternar vacaciones y fin de año; siempre pensando en el interés superior del adolescente.
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Expídanse a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días de mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012).
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/yulimar
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