REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 04 de octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-3530-12
PARTES: JORGE LUIS ROMERO ANDRADE Y MARIA DE JESUS CANACHE S.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
En fecha 21-09-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos JORGE LUIS ROMERO ANDRADE Y MARIA DE JESUS CANACHE S, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.661.649 y 10.295.035 respectivamente, domiciliados en el sector el Puente de Nurucual, casa s/n y calle principal debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EGLYS ORTIZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 125.870 señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de Mayo de (1997) por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Puertos de Santa Fe, Municipio Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos que tienen por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diecisiete (17) años, de quince (15) años y de doce (12) años de edad respectivamente y que se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero del año 2005, es decir, desde hace más de cinco años fijando su ultimo domicilio conyugal en el Municipio Sucre, Parroquia Raúl Leoni. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JORGE LUIS ROMERO ANDRADE Y MARIA DE JESUS CANACHE S, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.661.649 y 10.295.035 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documento público que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los JORGE LUIS ROMERO ANDRADE Y MARIA DE JESUS CANACHE S, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.661.649 y 10.295.035 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha doce (12) de Mayo de (1997) por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Puertos de Santa Fe, Municipio Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diecisiete (17) años, de quince (15) años y de doce (12) años de edad respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres
LA CUSTODIA: la tendrá la madre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa con sus labores escolares, en cuanto a las navidades será pasada con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas en forma alternativa año tras año. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre todo esto de mutuo acuerdo.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre cumplirá con la obligación de manutención estipulada en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales. En cuanto a la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente no existe bienes que liquidar. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil doce (2012). 202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
MEG/nai
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