REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-3520-12
PARTES: ALBANELY DEL VALLE ACOSTA GUZMAN Y JOSE RAFAEL ESPINOZA PATIÑO
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
En fecha 25-09-12, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos ALBANELY DEL VALLE ACOSTA GUZMAN Y JOSE RAFAEL ESPINOZA PATIÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.580.983 y 12.666.633 respectivamente, con domicilio la primera en la Calle Estanislao Rendón, Casa N° 37 de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre y el segundo en la Calle Estanislao Rendón, Casa N° 21 de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre e debidamente asistidos el abogado en ejercicio ENRIQUE LUIS MARVAL inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.613. señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003) por ante la Prefectura del Municipio Ribero del estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero del año 2006 es decir desde hace mas de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ALBANELY DEL VALLE ACOSTA GUZMAN Y JOSE RAFAEL ESPINOZA PATIÑO consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documento público que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ALBANELY DEL VALLE ACOSTA GUZMAN Y JOSE RAFAEL ESPINOZA PATIÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.580.983 y 12.666.633 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003) por ante la Prefectura del Municipio Ribero del estado Sucre .Fijando su último domicilio conyugal en la Calle Estanislao Rendón, Casa N° 37 de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad , se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Será compartida.
LA CUSTODIA La ejercerá la madre.
LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo cuando asi lo desee, siempre que no afecte las horas de estudio y descanso del niño pudiendo alternarse con la madre las vacaciones escolares, fines de semanas y vacaciones decembrinas.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete por obligación de manutención aportar la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, asi como contribuir en los gastos de vestido, útiles escolares, medicamentos y cualquier otros gastos que requiera su menor hija. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes. Durante la unión conyugal manifiestan no haber adquirido bienes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria
MEG/nai
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