REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 04 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-3504-12
SOLICITANTES: MARISOL BENITEZ Y PEDRO JOSE GAMBOA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MARISOL BENITEZ Y PEDRO JOSE GAMBOA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.785.365 y 2.801.220, respectivamente, domiciliados en Av. Cancamure, Urb. Araguaney, Edf. Bucare, piso 3, apt. 03-03, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Amal Dolatli, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 97.058, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de Marzo del Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon una 01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARISOL BENITEZ Y PEDRO JOSE GAMBOA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARISOL BENITEZ Y PEDRO JOSE GAMBOA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.785.365 y 2.801.220, respectivamente, domiciliados en Av. Cancamure, Urb. Araguaney, Edf. Bucare, piso 3, apt. 03-03, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Amal Dolatli, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 97.058.-

En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha dieciséis (16) de Marzo del Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal


RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:


LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: MARISOL BENITEZ Y PEDRO JOSE GAMBOA.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre: MARISOL BENITEZ.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos establecen un régimen de convivencia abierto, cuando el padre quiera visitar a su hija en la casa de la madre podrá hacerlo, siempre y cuando no sea en horas de descanso. Con respecto a las vacaciones de agosto, diciembre, carnaval y semana santa, la adolescente puede pasarla con su padre alternando con su madre, y ambos progenitores podrán establecerlo de mutuo acuerdo a quien corresponda primero.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar mensualmente, para contribuir con la obligación de manutención de su hija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. En el mes de Agosto TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) de bono vacacional. En el mes de diciembre TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) de bo de aguinaldo, así con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en medicina, colegio, vestidos, entretenimientos y cualquier otro gasto necesario para el desarrollo integral de la adolescente.-


Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) día del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).
JU EZA




Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


Secretaria
Siendo las 09:57 de la mañana se publico la presente sentencia.



Secretaria




MEG/David.