REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO Nº JMS1-3521-12
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: CÉSAR AUGUSTO CABELLO HERNÁNDEZ y
DELIMAR DESIREE JIMÉNEZ REYES
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO CABELLO HERNÁNDEZ y DELIMAR DESIREE JIMÉNEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.641.570 y V-11.830.985 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FELIX CASANOVA S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.135. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil (2002), por ante la prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre Estado Sucre, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Ana, Segunda calle, casa Nº 01, Cumaná, Estado Sucre, de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, que se encuentran separados de hecho desde el 20 de marzo del año 2006, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: CÉSAR AUGUSTO CABELLO HERNÁNDEZ y DELIMAR DESIREE JIMÉNEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.641.570 y V-11.830.985 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, , documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha primero (1ero.) de octubre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO CABELLO HERNÁNDEZ y DELIMAR DESIREE JIMÉNEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.641.570 y V-11.830.985 respectivamente. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil (2002), por ante la prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones
Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: CÉSAR AUGUSTO CABELLO HERNÁNDEZ y DELIMAR DESIREE JIMÉNEZ REYES.
-LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana DELIMAR DESIREE JIMÉNEZ REYES.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija todos los días, cuantas veces lo desee, pero solo los fines de semana el padre podrá estar con ella, desde el día sábado en la mañana hasta el domingo en la tarde, cuando debe regresarla al lado de la madre. En tiempo de vacaciones escolares y fiestas decembrinas, la niña la pasará en el presente año con uno de los padres, el año siguiente con el otro y así sucesivamente, los padres se rotarán anualmente para acompañar a la niña.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre estima que la niña requiere, por lo menos, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), para cubrir mensualmente los gastos de alimentación, vestido, servicios médicos, medicinas y guardería; por lo que han convenido en que el padre le suministrará a su hija por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que le entregará mensualmente a la madre, para que ésta lo administre a favor de la niña, la mamá cubrirá el monto restante. A todo evento, el padre, consciente de su responsabilidad ante su hija, se obliga aumentar el monto antes indicado dada la circunstancia de que su salario y demás ingresos, también aumenten.
La presente sentencia se dictó dentro de su lapso legal.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Sucre En Cumaná, cuatro (04) del mes octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/luisa.-
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