REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumanà 04 de octubre del 2012
202º y 153º

ASUNTO Nº JMS1-3337-10
SOLICITANTES: WILLMER RAFAEL RIVAS NARVAEZ y LISETTE COROMOTO GONZALEZ ASENSO.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DEFINITIVA


Los ciudadanos WILLMER RAFAEL RIVAS NARVAEZ y LISETTE COROMOTO GONZALEZ ASENSO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 16.997.112 y 17.762.009, domiciliado en la Residencia, Casa de Agua Nº 331, Lecherías, estado Anzoátegui y la segunda domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Súper Bloques, bloque Nº 46, Piso 03, apartamento Nº 08, Cumanà Estado Sucre, respectivamente; asistidos por el Abogado RUBEN HERNANDEZ., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 120.753, alegando que en fecha 14 de abril del año Dos Mil Siete (2.007) Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 144, que anexan marcado “A”; que procrearon un hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 07-10-2010, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos WILLMER RAFAEL RIVAS NARVAEZ y LISETTE COROMOTO GONZALEZ ASENSO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 16.997.112 y 17.762.009, domiciliado en la Residencia, Casa de Agua Nº 331, Lecherías, estado Anzoátegui y la segunda domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Súper Bloques, bloque Nº 46, Piso 03, apartamento Nº 08, Cumanà Estado Sucre, respectivamente; asistidos por el Abogado RUBEN HERNANDEZ., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 120.753, solicita la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal; librándose boleta de notificación a la ciudadana LISETTE COROMOTO GONZALEZ ASENSO. Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos WILLMER RAFAEL RIVAS NARVAEZ y LISETTE COROMOTO GONZALEZ ASENSO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 16.997.112 y 17.762.009, domiciliado en la Residencia, Casa de Agua Nº 331, Lecherías, estado Anzoátegui y la
Segunda domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Súper Bloques, bloque Nº 46, Piso 03, apartamento Nº 08, Cumanà Estado Sucre, respectivamente, Con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 14 de abril del año Dos Mil Siete (2.007) Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre, estado Sucre; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionado con su hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad; por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público. Decidimos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: Será compartida entre el padre y la madre.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre, el menor hijo nombrado quedara bajo la custodia de su madre.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a los demás días especiales serán de mutuo acuerdo.
OBLIGACION DE MANUTENCION El padre se obliga a pasar una cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUETES (Bs.F. 200, 00), mensuales.
EN CUANTO A LOS BIENES: No hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA, por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copias certificadas. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).Años 202º la Independencia y 153º la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA,

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
MEG /yulimar