REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO Nº JMS1-3706-12
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y
BERENICE MÁRQUEZ BAEZ
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 23 de octubre de 2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y BERENICE MÁRQUEZ BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.380.289 y V-13.942.735 respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Carúpano, sector Caiguire, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre y el segundo en Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LIBRADA DE JESÚS MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.114.. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (2004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Venezuela, 2da., calle, casa Nº 266, Cumaná, de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el mes mayo del año 2007, es decir, desde hace más de cinco (5) años.-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y BERENICE MÁRQUEZ BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.380.289 y V-13.942.735 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.-
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y BERENICE MÁRQUEZ BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.380.289 y V-13.942.735 respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Carúpano, sector Caiguire, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre y el segundo en Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha veinticuatro (24) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (2004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre,. Se establece:
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, se establece: LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y BERENICE MÁRQUEZ BAEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ; Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana BERENICE MÁRQUEZ BAEZ.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acuerda un régimen de convivencia familiar amplio y en tal sentido, el padre podrá visitar a la adolescente cada vez que lo desee, de común acuerdo con la madre.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a cumplir una manutención, por la cantidad establecida legalmente a estos efectos el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) , equivalente a: QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 577,50), de su salario básico mensual. Asimismo, se compromete cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos de estreno de fin de año, médicos, medicinas y educación.-
La presente sentencia se dictó dentro de su lapso legal.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los treinta y uno (31) del mes octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/luisa.-
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