REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 30 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-3679-12
PARTES: WILLIAM JOSÉ RENGEL HERNANDEZ y CLEDYS VALENTINA AGREDA NEVES.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 22-10-2012. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: WILLIAM JOSÉ RENGEL HERNANDEZ y CLEDYS VALENTINA AGREDA NEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.671.234 y 15.936.648, respectivamente y domiciliados el primero en la Calle la Florida Nº 61, Sector la Copita, Cumaná, estado Sucre y la segunda domiciliada en la Avenida Perimetral, Residencias Santa Araya, Apartamento Nº 11, Frente al Monumento Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado DIEGO JOSÉ BLANCO BRITO, inscrito en el IPSA N° 184.144. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de mayo del Año Dos Mil Uno (2.001), por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo, el niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad; respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de junio de Dos Mil Cinco (2.005), desde más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos WILLIAM JOSÉ RENGEL HERNANDEZ y CLEDYS VALENTINA AGREDA NEVES, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ RENGEL HERNANDEZ y CLEDYS VALENTINA AGREDA NEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.671.234 y 15.936.648, respectivamente y domiciliados el primero en la Calle la Florida Nº 61, Sector la Copita, Cumaná, estado Sucre y la segunda domiciliada en la Avenida Perimetral, Residencias Santa Araya, Apartamento Nº 11, Frente al Monumento Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado DIEGO JOSÉ BLANCO BRITO, inscrito en el IPSA N° 184.144. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, fecha doce (12) de mayo del Año Dos Mil Uno (2.001), por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del estado Sucre. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de su hijo, el niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, 00) mensuales.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre ambos Padres. La custodia la tendrá la madre.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos Padres.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre podrá visitar a su hijo cada vez que lo considere oportuno, en un horario de la mañana a 7:00 de la noche. Los fines de semana serán alternados con la madre y con el padre, por igual tiempo. En época de vacaciones escolares, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna entre los padres, por igual tiempo. El día del padre con el padre y el día de la madre con su madre.
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días de octubre del año Dos Mil Doce (2012).
JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/yulimar
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