REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-3731-11
SOLICITANTES: HENRY LUIS ARCIA MORA y FLORELIS DEL VALLE MARIN MEDRANO
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS EN DIVORCIO
Recibido por Distribución de fecha 26-01-2011, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos HENRY LUIS ARCIA MORA y FLORELIS DEL VALLE MARIN MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.806.447 y 13.263.161, do¬miciliados en la Urbanización El Bosque, Cuarta Etapa, Calle El Samàn, manzana A-1, casa Nro. 30, Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos por el abogado José Gregorio Ruiz Álvarez, inscrito en el Inpreabogado Nro. 38.308, alegando que contrajeron matrimonio civil por Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, en fecha diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), según consta de acta de matrimonio Nro 42 que anexan marcado “A”. Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en la la Urbanización El Bosque, Cuarta Etapa, Calle El Samàn, manzana A-1, casa Nro. 30, Cumaná, Estado Sucre y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) anos de edad, tal como se evidencia de actas de nacimientos marcada “B”.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha primero (01) de febrero del año Dos Mil Once (2011), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FRANCO FRONTADO FREDDY ALEXIS Y MILANO RODRIGUEZ MARIANNY ELIZABETH, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 14.670.347 y 14.816.824, respectivamente,domiciliados el primero en la Urbanización La Llanada , sector III, vereda 1, casa Nº 9, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de la ciudad de Cumana y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría, sector 04; vereda 53, casa Nº 2, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de la ciudad de Cumana estado Sucre, respectivamente
En fecha siete (07) de junio del año Dos Mil Doce (2012) comparecen los ciudadanos HENRY LUIS ARCIA MORA y FLORELIS DEL VALLE MARIN MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.806.447 y 13.263.161, do¬miciliados en la Urbanización El Bosque, Cuarta Etapa, Calle El Samàn, manzana A-1, casa Nro. 30, Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos por el abogado José Gregorio Ruiz Álvarez, inscrito en el Inpreabogado Nro. 38.308 y mediante diligencia solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos HENRY LUIS ARCIA MORA y FLORELIS DEL VALLE MARIN MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.806.447 y 13.263.161, domiciliados en la Urbanización El Bosque, Cuarta Etapa, Calle El Samàn, manzana A-1, casa Nro. 30, Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos por el abogado José Gregorio Ruiz Álvarez, inscrito en el Inpreabogado Nro. 38.308, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, en fecha diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) anos de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la madre, ciudadana FLORELIS DEL VALLE MARIN MEDRANO, en el lugar en donde ésta tiene fijada su residencia; y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el padre ciudadano HENRY LUIS ARCIA MORA, tendrá un régimen de convivencia domiciliaria a donde se encontrare su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo cualquiera de los padres que se le ocurriera sacar fuera del país o del territorio nacional al niño habido en la relación conyugal, deberá solicitar y obtener la respectiva perisología correspondiente, a tal efecto para evitar de este modo inconvenientes, y de igual formar salvaguardar responsabilidades de parte de ambos cónyuges.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar como obligación de manutención, la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), mensuales para cubrir de esta manera la sustentación del niño de autos, también corresponderá los gastos relacionados con asistencia médica, hospitalizaciones, educación y también a los deducidos por características de índole decembrina, e igualmente correspondería a la madre la misma obligación en caso de no poder cumplir el padre con la obligación contraída, cuando sea por motivos ajenos a su voluntad.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/mjz.
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