REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 03 de octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-3510-12
PARTES: ISABEL CAROLINA ARENAS BRITO Y JESUS MARIA MEDINA PINTO
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
En fecha 14-08-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos ISABEL CAROLINA ARENAS BRITO Y JESUS MARIA MEDINA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.637.000 y 1.587.171 respectivamente, domiciliados la primera en Urbanización los tejados, manzana A, casa N° 18, Parroquia Altagracia, Cumana estado Sucre y el segundo en la Urbanización Brisas del Golfo, Casa N° 544, Parroquia Valentín Valiente de Cumana estado Sucre debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELEOMAR CECILIA SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.898. señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de Julio de (1985) por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y que de su unión procrearon cinco (05) hijos que tienen por nombres JESUS EDUARDO MEDINA ARENAS de veinticinco (25) años, titular de la cedula de identidad N° 17.811.496, JOSE DAVID MEDINA ARENAS de veinticuatro (24), titular de la cedula de identidad N° 19.082.185, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años, titular de la cedula de identidad 25.352.212, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad 26.766.582 y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años, titular de la cedula de identidad N° 26.766.583 y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del año 2005, es decir, desde hace más de cinco años fijando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Golfo, Casa 544, Parroquia Valentín Valiente de Cumana estado Sucre. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ISABEL CAROLINA ARENAS BRITO Y JESUS MARIA MEDINA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.637.000 y 1.587.171 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documento público que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ISABEL CAROLINA ARENAS BRITO Y JESUS MARIA MEDINA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.637.000 y 1.587.171 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintitrés (23) de Julio de (1985) por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años, titular de la cedula de identidad 25.352.212, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad 26.766.582 y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años, titular de la cedula de identidad N° 26.766.583, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres
LA CUSTODIA: la tendrá la madre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será convenido entre las partes, por lo qué el padre podrá visitar a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
con normal regularidad, tomando en cuenta que no altere la tranquilidad de los adolescentes en horas nocturnas, de estudio, de igual modo los padres acordaran todo lo referente a los periodos de vacaciones y demás festividades.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a aportar mensualmente la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo)dicha suma será incrementada cada seis meses según los ingresos obtenidos por el padre. En cuanto a los gastos extraordinarios por medicamentos, vacaciones, vestimenta de los adolescentes estos gastos serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de octubre del año Dos Mil doce (2012). 202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
MEG/nai
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