REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 03 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-3509-12
PARTES: ZAIRA MERCY MAESTRE PATIÑO y NESTOR KEITH CASTILLO MUDARRA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 13-08-2012. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ZAIRA MERCY MAESTRE PATIÑO y NESTOR KEITH CASTILLO MUDARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.596.083 y 14.124.096, respectivamente y domiciliada la primera en la Urbanización Caiguire, Avenida Carúpano, Sector la Playa, Casa S/N, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la Urbanización Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa S/N, Cumaná, estado Sucre; asistidos por el abogado CLAUDIO GARCIA MATA, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.425. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre, del estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad; respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron el primero de enero del año dos mil uno (2.001), desde más de cinco (11) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ZAIRA MERCY MAESTRE PATIÑO y NESTOR KEITH CASTILLO MUDARRA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ZAIRA MERCY MAESTRE PATIÑO y NESTOR KEITH CASTILLO MUDARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.596.083 y 14.124.096, respectivamente y domiciliada la primera en la Urbanización Caiguire, Avenida Carúpano, Sector la Playa, Casa S/N, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la Urbanización Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa S/N, Cumaná, estado Sucre; asistidos por el abogado CLAUDIO GARCIA MATA, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.425. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, fecha seis (06) de mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre, del estado Sucre. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de su hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad; Se establece: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre el ciudadano NESTOR KEITH CASTILLO MUDARRA, se compromete a cancelar dentro de los primeros Cinco (05) días de cada mes una Pensión de Manutención, el cual, es establecida por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual. La
Cantidad antes señalada será de pleno derecho ajustada en automáticamente al porcentaje de incremento del Salario Mínimo Nacional, decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo así incrementarse la pensión de manutención en el mismo porcentaje y aplicarse a partir del mes en que fue decretado. La pensión de Manutención estará destinada a satisfacer las necesidades prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Padre se compromete además a cancelar dentro los primeros cinco (05) días del mes de Agosto de cada año, un aporte especial por el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 500,00), Mensual. La cantidad antes señalada será ajustada automáticamente y de manera inmediata al porcentaje de incremento del Salario Mínimo Nacional, decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo así incrementarse el mencionado aporte especial en el mismo porcentaje del aumento del Salario EXISTENTE AL MOMENTO DE SU CANCELACIÓN. Tal aporte estará destinado a sastifacer los gastos por concepto de vacaciones escolares e inicio de nuevo año escolar. El Padre se compromete además a cancelar dentro los Primeros Quince (15) días del mes de diciembre de cada año, un aporte especial por el monto de QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 500,00), Mensual. La cantidad antes señalada será ajustada automáticamente y de manera inmediata al porcentaje de incremento del Salario Mínimo Nacional, decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo así incrementarse el mencionado aporte especial en el mismo porcentaje del aumento del salario existente al momento de su cancelación. Tal aporte estará destinado a satisfacer los gastos por concepto del disfrute de las festividades navideña. El monto en Bolívares de las pensiones mensuales y aportes especiales establecidas será entregado a la ciudadana ZAIRA MERCI MAESTRE PATIÑO, de manera personal y directa en dinero en efectivo.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre ambos Padres, fundamentalmente en interés y beneficio de nuestro hijo.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El padre y la madre mantienen la Responsabilidad de Crianza de manera compartida, no obstante, las partes acuerdan que la ciudadana ZAIRA MERCI MAESTRE PATIÑO, mantiene la custodia de su hijo el ciudadano Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien convivirá con esta en la: Urbanización Caiguire, Avenida Carúpano, Sector la Playa, Casa S/N, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, estado sucre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre en el ejercicio del derecho a la convivencia familiar se compromete a hacer visitas periódicas a su hijo bajo un régimen amplio, dentro de los días y horario por este estimado, siempre que no perturbe sus horas de educación y descanso, en el lugar de la residencia previamente señalado en la cláusula primera, sin perjuicio, de que pueda acordar la visita en un lugar distinto al de su residencia, o efectuar salida a un lugar distinto, dentro del horario acorde con la época escolar y las buenas costumbre, en interés del menor. El padre mantiene el derecho de estar con su hijo la primera mitad del tiempo correspondiente para los periodos de vacaciones escolares y festividades navideñas. Igualmente, mantiene el derecho a estar con su hijo en uno de los periodos de Carnaval ó Semana Santa durante un mismo año, debiéndose rotar el periodo otorgado cada año con respecto al año anterior. La convivencia de la madre con su hijo dentro de los mencionados periodos de vacaciones escolares, navidad u otras no lo exime del cumplimiento de la obligación de manutención.
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días de octubre del año Dos Mil Doce (2012).
JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 10:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/yulimar
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