REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 03 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-3507-12
PARTES: ASDRUBAL JOSÉ MAESTRE SALAYA y MARÍA DE LOS ANGELES CONCEPCIÓN SEIJAS.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 13-08-2012. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ASDRUBAL JOSÉ MAESTRE SALAYA y MARÍA DE LOS ANGELES CONCEPCIÓN SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.740.601 y 15.740.974, respectivamente y domiciliado el primero con domicilio en la Urbanización Nueva Cumaná, Residencias Araguaney, Apartamento 2-01, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urbanización Brisas del Valle, Casa S/N, distribuidor la Llanada, Cumaná, estado Sucre; asistidos por el abogado RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ BLONDELL, inscrito en el IPSA bajo el N° 73.560. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de Noviembre del Año Dos Mil Uno (2.001), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y de ocho (08) años de edad; respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron el mes de febrero del año dos mil seis (2.006), desde más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ MAESTRE SALAYA y MARÍA DE LOS ANGELES CONCEPCIÓN SEIJAS, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ MAESTRE SALAYA y MARÍA DE LOS ANGELES CONCEPCIÓN SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.740.601 y 15.740.974, respectivamente y domiciliado el primero con domicilio en la Urbanización Nueva Cumaná, Residencias Araguaney, Apartamento 2-01, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urbanización Brisas del Valle, Casa S/N, distribuidor la Llanada, Cumaná, estado Sucre; asistidos por el abogado RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ BLONDELL, inscrito en el IPSA bajo el N° 73.560. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, fecha veintiocho (28) de Noviembre del Año Dos Mil Uno (2.001), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del estado Sucre. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de sus hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y de ocho (08) años de edad; respectivamente; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ASDRUBAL JOSÉ MAESTRE SALAYA, se compromete a pasarle SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, acordándose entre las partes que la misma se aumentará progresiva y automáticamente en razón del índice inflacionario que actualmente este en el país, los cuales depositara en una cuenta de ahorros abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre, para contribuir con los gastos de alimentación y escolares, quedando expresamente convenido que en este modo no se incluyen los gastos decembrinos, de inscripción en el colegio, médicos y de medicinas que originen los menores hijos, por lo que los gastos mencionados serán extraordinarios con respecto a la pensión de alimentos aquí fijad y que el padre colaborara con los mismos.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre ambos Padres ASDRUBAL JOSÉ MAESTRE SALAYA y MARÍA DE LOS ANGELES CONCEPCIÓN SEIJAS.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida, pero la custodia de los referidos niños será ejercida directamente por la madre MARÍA DE LOS ANGELES CONCEPCIÓN SEIJAS.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre puede visitarlos en el lugar del domicilio de la madre, en un horario de Ocho (8:00 AM) hasta las ocho (8:00 PM) Siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y de estudios de lunes a viernes. Igualmente convienen en que las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, veinticuatro y treinta y uno de Diciembre de cada año podrá alternativamente el padre pasar cada una de esas fechas de vacaciones con sus hijos. En cuanto a las vacaciones escolares estas serán compartidas, en el sentido de que la mitad del mencionado periodo lo pasara con uno de sus progenitores, y el periodo restante lo pasaran con el otro progenitor. En cuanto a los fines de semanas estos serán alternados, es decir uno si y el otro no, con cada progenitor conyugue en el fin de semana que le corresponda su día de visita, podrá llevarse a los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y de ocho (08) años de edad; respectivamente., a su domicilio o a otro lugar de esparcimiento siempre que le avise con anterioridad al otro progenitor quien dará su consentimiento, debiendo devolver al niño en el domicilio antes indicado de la madre, al final del día domingo o antes, si así lo dispone el cónyuge. Con lo que respecta al día del padre y el día de la madre, cada conyugue pasará ese día con los niños, independientemente que sea su fin de semana de visita o no. El día de cumpleaños de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y de ocho (08) años de edad; respectivamente. será pasado un año al lado de su madre y el otro al lado de su padre, pudiendo asistir a dicha reunión que se celebre al padre que le corresponda estar al lado de sus hijos. Cualquier cambio de Domicilio de la conyugue y madre de los menores Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y de ocho (08) años de edad; respectivamente., se deberá participar con carácter de obligatoriedad en el expediente donde conste esta solicitud.
BIENES A LIQUIDAR: Se adquirió un bien inmueble que hemos acordado de mutuo acuerdo pase a ser patrimonio de exclusivo de nuestros hijos.
Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días de octubre del año Dos Mil Doce (2012).
JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria

Siendo las 10:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria
MEG/yulimar