REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 03 de octubre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-3497-12
PARTES: CESAR OCTAVIO NUÑEZ y ROSILDA DEL CARMEN MENDOZA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha13-08-2012. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: CESAR OCTAVIO NUÑEZ y ROSILDA DEL CARMEN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.182.891 y 9.978.016, respectivamente y domiciliado el primero de los nombrados en la Avenida. Principal del Sector Macarapana de San Juan, Casa S/N, Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Sucre, estado Sucre y la segunda en la Avenida Principal del Sector Macarapana de san Juan, Casa S/N, Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Sucre, estado Sucre; asistidos por el abogado RENE TEJADA ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 57.498. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, (1.994), por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan de Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: ciudadano ROGER JOSÉ NUÑEZ MENDOZA, de veinte y un año (21), adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad; respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de marzo del año 2004, más de cinco (05) años separados.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CESAR OCTAVIO NUÑEZ y ROSILDA DEL CARMEN MENDOZA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: CESAR OCTAVIO NUÑEZ y ROSILDA DEL CARMEN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.182.891 y 9.978.016, respectivamente y domiciliado el primero de los nombrados en la Avenida. Principal del Sector Macarapana de San Juan, Casa S/N, Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Sucre, estado Sucre y la segunda en la Avenida Principal del Sector Macarapana de san Juan, Casa S/N, Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Sucre, estado Sucre; asistidos por el abogado RENE TEJADA ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 57.498. En consecuencia, se

DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha ocho (08) de julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, (1.994), por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan de Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de sus hijos adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se obliga a pasar, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BS.F. 1.400,00) mensuales, los cuales le hará entrega a la madre al inicio de cada mes.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre el Padre y la Madre. CESAR OCTAVIO NUÑEZ y ROSILDA DEL CARMEN MENDOZA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre, la custodia la tendrá la madre, la ciudadana ROSILDA DEL CARMEN MENDOZA.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre CESAR OCTAVIO NUÑEZ, podrá visitar a los menores cuando el lo crea conveniente, previa notificación a la madre, pero, sin que perjudique sus horarios escolares, tiempo de descanso y estudio y respetando la opinión de los menores; también podrá tener a los menores con el cuando lo considere conveniente, previo consentimiento de la madre.
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.

Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) de octubre del año Dos Mil Doce (2012).
JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria

Siendo las 10:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria
MEG/yulimar