REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 03 de octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-3455-12
SOLICITANTE: PEREZ BERMUDEZ GRISELYS JOSEFINA
HOMOLOGACION DE CONSIGNACION DE BIENES
Visto el escrito presentado por la empresa Toyota de Venezuela C.A Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 08 de Septiembre de 1992 bajo el N° 79, Tomo I, Libro VIII. representada en este acto por la ciudadana ZEILA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.231.063 en su carácter de Asistente al Gerente de Administración de Personal, asistida por la abogada en ejercicio DANIELA BRACHE QUIJADA, titular de la cedula de identidad N° 14.660.722 inscrita en el IPSA bajo el N° 91.428 y la ciudadana PEREZ BERMUDEZ GRISELYS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.933.303 quien procede en este acto como concubina en su propio nombre, asi como en nombre y representación de su menor hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad conforme al carácter de Únicas y Universales Herederas del ciudadano VICTOR LUIS BARRETO BRITO (D) quien era titular de la cedula de identidad N° 13.772.657 en relación a la HOMOLOGACION DE CONSIGNACION DE BIENES ; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes. PRIMERO: El Ex Trabajador, ingreso a prestar servicios en la Empresa Toyota de Venezuela C.A en fecha 05-03-2.001, desempeñando el cargo de Líder de Equipo II, en la Gerencia de Manufactura, departamento Proceso de Ensamblaje, Área Vestidura de Chasis Corolla, devengando a la presente fecha un salario diario de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 135.83) la relación laboral termino como consecuencia de la muerte en accidente de Transito de el Ex trabajador en fecha 12-03-2.011 a tales efectos La Empresa puso a su disposición los conceptos derivados de la relación laboral, conforme consta en los recaudos anexos a este escrito. SEGUNDO: La ciudadana GRICELYS JOSEFINA PEREZ BERMUDEZ, en su nombre y en el de su menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como Únicas y Universales Herederas declaradas por este Tribunal, beneficiarias de el Ex trabajador, solicito a la Empresa extrajudicialmente, el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral sostenida entre su concubino y la empresa. TERCERO: La Empresa dejando a salvo las prestaciones y demás conceptos que por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, correspondan conforme al tiempo de servicios de el Ex Trabajador, niega que esta obligada a indemnizar o pagar algún concepto distinto a la beneficiarias del ciudadano VICTOR LUIS BARRETO BRITO. CUARTO: Ahora bien, las partes con la finalidad de prevenir un eventual litigio, en ahorro del tiempo, erogaciones dinerarias, preocupaciones propias de los procedimientos administrativos o judiciales y luego de diversas conversaciones, han convenido en terminar definitivamente cualquier reclamo o demanda derivado tanto de la relación laboral que vinculo al Ex Trabajador, como por concepto de Prestaciones Sociales, Bonificaciones Especiales, Indemnizaciones por Enfermedad o Accidente de Trabajo, gastos Médicos, quirúrgicos, Farmacéuticos y de cualquier otra índole que tenga inherencia con dicha extinta relación de trabajo, por vía transaccional, la cual se materializa atendiendo a la solicitud hecha por las beneficiarias del Ex Trabajador y la oferta dineraria que por la suma total de SETENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 72.100,62) presenta la Empresa a dichos beneficiarios de el Ex trabajador, representadas por la ciudadana GRYCELYS JOSEFINA PEREZ BERMUDEZ, quien libre y voluntariamente, sin coacción o constreñimiento de naturaleza alguna, en pleno uso de sus facultades, en conocimiento pleno de los derechos que le asisten tanto a su menor hija como a ella misma, asi como de las consecuencias jurídicas que emanan del presente acto, responsablemente ante su abogado asistente conviene en recibir por vía transaccional un pago total y definitivo mediante dos (02) cheques, el primero N° 93108799, por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.155,99) por concepto de Liquidación Final de Contrato de Trabajo y el segundo cheque N° 39108800, por la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26.894.32) por concepto de Bonificación Única y Especial por servicios prestados (mutuo Acuerdo) (cancelación dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula N° 28 de la Convención Colectiva de Trabajo año 2.010-2.012) a la orden de GRYCELYS JOSEFINA PEREZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.933.303, para una cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 36.050, 31) ambos cheques de fecha cuatro (04) de Septiembre de 2012 girados contra el Banco Mercantil, asi mismo hacemos entrega de dos (02) cheques de gerencia, el primero N° 32093818, por la cantidad de de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.155,99) por concepto de liquidación Final de Contrato de Trabajo y el segundo cheque N° 72093817 por la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26.894.32) por concepto de Bonificación Única y Especial por servicios prestados (Mutuo Acuerdo) Cancelación dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula N° 28 de la Convención Colectiva de Trabajo año 2.010-2.012), a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Sucre sede en Cumana, tal como lo señala el oficio N° JMS1-S-3455-12 de fecha 08 de agosto del 2012, para una cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 36.050, 31) ambos cheque de fecha 04 de septiembre del 2012, girados contra el Banco Mercantil en el entendido de las partes que dicha cantidad comprende el pago de todos y cada uno de los conceptos y cantidades que establecería para casos de la índole referida, la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores , en concordancia con su Reglamentación, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento dando por satisfecho el pago por concepto de Prestaciones Sociales, asi como también si fuere el caso, intereses moratorios a los que se refiere el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, salarios caídos e indexación o corrección monetaria, incidencia o diferencias de utilidades, prestaciones de antigüedad, vacaciones y Bono Vacacional, horas extras y cualquier otro concepto o reclamación que contra La Empresa el Ex Trabajador pudiera tener sin que nada mas se le deba ni tenga que reclamar. QUINTA: En consecuencia las Únicas y Universales Herederas beneficiarias de El Ex Trabajador representadas por la ciudadana GRYCELYS JOSEFINA PEREZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.933.303, libre y voluntariamente, sin coacción o constreñimiento de naturaleza alguna, en pleno uso de su facultades, en conocimiento pleno de los derechos que le asisten a su menor hija y a ella misma, asi como de las consecuencias jurídicas que emanan del presente acto, hace constar en nombre de ambas, que nada tiene que reclamar a La Empresa Toyota de Venezuela C.A, y que esta nada le queda a deber por concepto de salarios, salarios dejados de percibir, bonos, utilidades, descansos semanales y feriados, prestación de antigüedad del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, preaviso e indemnización del articulo 92 de la Ley Orgánica de trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, intereses sobre antigüedad y de mora, horas extras diurnas y/o nocturnas, vacaciones vencidas o fraccionadas, Bono Vacacional vencido o fraccionado, diferencia por incidencia de los conceptos laborales, beneficios contractuales, pólizas de HCM, gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos por enfermedad o accidente de trabajo, ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral terminada y que con el recibo de la cantidad antes mencionada entregada por la Empresa, por vía transaccional se da totalmente por saldado y satisfecho cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma y en todo caso cualquier cantidad que la Empresa le resultare a deber se considera imputada a la cantidad antes recibida por esta transacción, en consecuencia libera a la Empresa de toda obligación de pago derivada de la relación que vinculó a las partes previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Empresa con sus Trabajadores. Asi mismo con la entrega y recibo en este acto de la cantidad total de SETENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 72.100,62), para conciliar cualquier conflicto, la representación del ex Trabajador no solo da por satisfecho el pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo este con la empresa, sino que también da por satisfechos los gastos de una o algunas intervenciones quirúrgicas lo cual engloba todo lo relacionado con enfermedad profesional o accidentes de trabajo que tenga que ver con la prestación de servicios con Toyota de Venezuela C.A asi como también cualquier reclamación futura en contra de la Empresa, entendiéndose que la Empresa nada adeuda por concepto de enfermedad ocupacional ni común, como tampoco nada se adeuda por lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños y perjuicios, prestaciones sociales, indemnizaciones de ningún tipo, ni Ley de Alimentación, beneficio de cesta ticket o ticket de alimentación, HCM, intereses moratorios, ni de prestaciones sociales, horas extras, bono nocturno, ni por este ni por ningún otro concepto legal, contractual ni de ninguna otra índole, ni costos procesales. Igualmente declara la representación de las beneficiarias del ex Trabajador, que con el pago de la referida cantidad, no habrá lugar o cesaran reclamos o procedimientos administrativos en curso o futuros ante el INPSASEL, Inspectoría del Trabajo en Cumana, ni ante ningún otro órgano administrativo, ni judicial. SEXTA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan que la presente transacción, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libres de constreñimientos en conocimientos de sus derechos y debidamente asistidos por abogados. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores asi como los demás gastos incurridos por cada una de ellas, correrán por cuenta y cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o ocurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra parte por estos conceptos o por algún otro. Igualmente, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y piden a este Tribunal se Homologue esta Transacción y de por terminado el presente procedimiento, proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con su Reglamento, y con el articulo 1.718 del Código Civil asi mismo este Tribunal ordena la entrega del cheque N° 93108799 del Banco Mercantil por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.155,99) y el cheque N° 39108800 del Banco Mercantil por la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26.894,32) correspondientes a la cuota parte de las prestaciones Sociales que le corresponden a la ciudadana GRICELYS JOSEFINA PEREZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.933.303 en su condición de viuda del ciudadano VICTOR LUIS BARRETO BRITO (D) quien era titular de la cedula de identidad N° 13.772.657 asi mismo se ordena la expedición de una copia certificada de la presente transacción.
Todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la HOMOLOGACION DE LA CONSIGNACION DE BIENES. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
La presente decisión se publico dentro de fecha, siendo las 08:30 a.m
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Sede Cumaná. En Cumaná a los tres (03) días del Mes de Octubre de 2012-
LA JUEZA
Abg. MARIA E. GRAZIANI
LA SECRETARIA
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