REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
ASUNTO: JMS1-4338-11
SOLICITANTES: YENIFER CHAKIAN CHIDIAK y
JORGE GREGORIO NAZARIAN TABRIZI
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCION: DEFINITIVA
En fecha 26 de septiembre de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos YENIFER CHAKIAN CHIDIAK y JORGE GREGORIO NAZARIAN TABRIZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.580.240 y V-14.076.055 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio PATRICIA CHAKIAN CHIDIAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.885, alegando que en fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre; que de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (4) años edad; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos.-
En fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), se admitió la solicitud del presente asunto, decretándose la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YENIFER CHAKIAN CHIDIAK y JORGE GREGORIO NAZARIAN TABRIZI, Se establecieron las Instituciones Familiares, en beneficio de la niña nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (4) años edad.
En fecha primero (1ro.) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), mediante diligencia los ciudadanos YENIFER CHAKIAN CHIDIAK y JORGE GREGORIO NAZARIAN TABRIZI, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio PATRICIA CHAKIAN CHIDIAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.885, donde solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YENIFER CHAKIAN CHIDIAK y JORGE GREGORIO NAZARIAN TABRIZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.580.240 y V-14.076.055 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, Contraído en fecha fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre; y así se establece. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos por los solicitantes a favor de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (4) años edad., por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
“…La prenombrada niña nacido en el Matrimonio permanecerán bajo la Custodia de la madre YENIFER CHAKIAN CHIDIAK, ya identificada, Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del prenombrado niño procreado durante el matrimonio. El ciudadano JORGE GREGORIO NAZARIAN TABRIZI, suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenal, para un total mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), Asimismo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), como Bono de Fin de Año, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0114-0521-59-5211327822 del Banco Bancaribe a nombre de la ciudadana YENIFER CHAKIAN CHIDIAK, por concepto de Obligación de Manutención, para su menor hija antes identificada. Igualmente la madre se compromete a cubrir estos gastos requeridos para su hija. Dichas cantidades serán retiradas por la madre. Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá visitar a au hija rn la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, e los días y forma que aquí se determine: Los días sábado y domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., así momo los días feriados cono carnavales, semana santa, vacaciones escolares. El día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. El padre deberá retirar a la niña el día viernes a partir de las 8:00 a.m., y deberá entregarla a la madre a las 8:00 p.m. Igualmente el día sábado en su residencia. En la Navidad lo pasará un año con el padre y otro con la madre y el fin de año de igual forma alternándose las respectivas fechas en los años subsiguientes. En caso de que la madre quiera viajar con su menor hija fuera de la ciudad o país, el padre lo autoriza en el mismo acto.
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, tres (03) del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEG/luisa
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