REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: JMS1-3512-12
PARTE SOLICITANTE: SALAZAR VILLAHERMOSA FRANCISCO ESTEBAN Y MARRERO DEYANIRA DEL VALLE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 14-08-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos SALAZAR VILLAHERMOSA FRANCISCO ESTEBAN Y MARRERO DEYANIRA DEL VALLE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.976.491 y 17.411.809, respectivamente, con domicilio el primero en el caserío de Chamariapa Afuera, casa s/n, Municipio Ribero, estado Sucre y la segunda en el caserío de Chamariapa Afuera casa Nº 02, Carretera Principal, Municipio Ribero estado Sucre debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YURAIMA ALEMAN inscrita en el IPSA bajo el Nº 164.438, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) por ante la Prefectura del Municipio Ribero del estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de nueve (09) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del año 2004 es decir desde hace mas de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos SALAZAR VILLAHERMOSA FRANCISCO ESTEBAN Y MARRERO DEYANIRA DEL VALLE, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documento público que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos SALAZAR VILLAHERMOSA FRANCISCO ESTEBAN Y MARRERO DEYANIRA DEL VALLE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.976.491 y 17.411.809, venezolanos mayores de respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) por ante la Prefectura del Municipio Ribero del estado Sucre Fijando su último domicilio conyugal en el caserío de Chamariapa Afuera, casa s/n, Municipio Ribero, estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de nueve (09) años de edad, se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por el padre viviendo en la cada de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, según consta de homologación Nº BP02-S-2008-002561, suscrita por el Tribunal de Proteccion del Niño, Niña y Adolescente sala de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Barcelona.
LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre ciudadana MARRERO DEYANIRA DEL VALLE, tendrá un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera según consta homologación N° BP02-S-2008-002561 suscrita por el Tribunal de Proteccion del Niño, Niña y Adolescente sala de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Barcelona. Los días de semana (Lunes a Viernes), la madre le comunicara al padre que viajara a la población de Cariaco estado Sucre para compartir con su hija los días en que se encuentre allá, y los fines de semana alternos el padre viajara con la niña para el hogar materno a los fines de que la niña comparta con su madre un sabado en la mañana hasta el domingo en la tarde, ya que la niña comenzara a regir a partir del 27 de Junio del 2008. Ambos padres procuraran tener la mejor comunicación posible en beneficio de su hija, con la finalidad de no perjudicarla psicológicamente y moralmente.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre SALAZAR VILLAHERMOSA FRANCISCO ESTEBAN se compromete en cuanto a la Obligación de Manutención cubrirle el cien por ciento (100%) de los gastos, hasta tanto la madre pueda colaborar en lo que refiere a salud, útiles escolares y materiales de educación, vestido, calzado a medida que crezca y mantenerla en el mismo nivel social y cultural en el cual la niña merezca. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria
MEG/nai