REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-3658-12
SOLICITANTES: ALEXANDER RAFAEL JIMENEZ RAMIREZ
Y MARIA VICTORIA RODRIGUEZ NUÑEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL JIMENEZ RAMIREZ Y MARIA VICTORIA RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.914.918 y 9.450.279, respectivamente, domiciliados en Sector Prado del Sur, calle N° 10, casa N° 01, Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, y la segunda domiciliada en calle Perú N° 26, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Odali del Carme Rivas, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 167.694, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante el Consejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y que de su unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiestan los solicitantes que tiene mas de diez (10) años separados específicamente desde el quince (15) de Octubre del año 2000.-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL JIMENEZ RAMIREZ Y MARIA VICTORIA RODRIGUEZ NUÑEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL JIMENEZ RAMIREZ Y MARIA VICTORIA RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.914.918 y 9.450.279, respectivamente, domiciliados en Sector Prado del Sur, calle N° 10, casa N° 01, Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, y la segunda domiciliada en calle Perú N° 26, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Odali del Carme Rivas, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 167.694.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante el Consejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal
RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ALEXANDER RAFAEL JIMENEZ RAMIREZ Y MARIA VICTORIA RODRIGUEZ NUÑEZ.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre: MARIA VICTORIA RODRIGUEZ NUÑEZ.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En este despacho ambos padres han acordado que el padre podrá visitar a sus hijos durante los fines de semana, cuantas veces sea prudente e igualmente podrá tenerlos consigo en épocas de vacaciones largas (escolares, decembrinas, carnaval, semana santa), reintegrándolos al hogar materno oportunamente para la continuación de sus estudios y de ser necesario los frecuentara cuando así lo crean pertinente ambos padres para ayudar en su formación integral, moral y afectiva .-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Los gastos de estudios medicinas, ropas y calzados serán responsabilidad de ambos progenitores, tal y como viene sucediendo hasta el presente. Además se acordó la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), los cuales serán cancelados íntegramente a la madre mensualmente y para la época decembrina le será entregado adicionalmente la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de aguinaldos.-
LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES: Ambos cónyuges declaran que durante la unión adquirieron un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización, La Ponderosa de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, atribuyéndole un valor aproximado de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 55.000,00) la cual de común acuerdo han convenido que sea vendida y el producto de la venta sea repartido en un Ochenta por ciento (80%) para los niños menores, a través de la adquisición de otra vivienda para ellos y un veinte por ciento (20%) dividido en partes iguales para cada uno de los cónyuges en su debida oportunidad
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) día del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).
JU EZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:57 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/David.
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