REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
ASUNTO: JMS1-4096-11
SOLICITANTES: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ RAMOS y
MILAGROS GABRIELA NÚÑEZ BUCARITO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCION: DEFINITIVA
En fecha 14 de junio de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos JUAN JOSÉ MARTÍNEZ RAMOS y MILAGROS GABRIELA NÚÑEZ BUCARITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.212.212 y V-18.582.052 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.780, y de este domicilio, alegando que en fecha primero (1ro.) de octubre de 2005, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio del Estado Sucre; que de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dos (2) años edad; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos.-
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil once (2011), se admitió la solicitud del presente asunto, decretándose la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JUAN JOSÉ MARTÍNEZ RAMOS y MILAGROS GABRIELA NÚÑEZ BUCARITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.212.212 y V-18.582.052, Se establecieron las Instituciones Familiares, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (2) años edad.
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil doce (2012), mediante diligencia los ciudadanos JUAN JOSÉ MARTÍNEZ RAMOS y MILAGROS GABRIELA NÚÑEZ BUCARITO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.780, solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JUAN JOSÉ MARTÍNEZ RAMOS y MILAGROS GABRIELA NÚÑEZ BUCARITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.212.212 y V-18.582.052 respectivamente, de este domicilio, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha primero (1ro.) de octubre de 2005, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio del Estado Sucre; y así se establece. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos por los solicitantes a favor de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (2) años edad., por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores JUAN JOSÉ MARTÍNEZ RAMOS y MILAGROS GABRIELA NÚÑEZ BUCARITO
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre MILAGROS GABRIELA NÚÑEZ BUCARITO
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Los cónyuges han convenido que los fines de semanas serán alternados, días libres alternados, vacaciones escolares y demás vacaciones, compartidas y todo lo que el Tribunal estime necesario, para el mejor desarrollo y provenir de su hija.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: La misma se continuará cumpliendo de la misma manera que hasta ahora colaborando ambos progenitores en velar por todas las necesidades de su hija y por cuanto es la madre la que vive y vela por las necesidades de la niña, el padre se compromete a pasarle a la madre , la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) semanales, los cuales serán depositados en cuenta que este Tribunal ordene aperturar a tales efectos; mantener asegurada a la niña; cubrir, previa presentación de los récipes, gastos de medicinas, ropa y zapatos para la navidad, gatos de guardería, escuela, universidad, cada uno en su oportunidad. En cumplimiento con el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEG/luisa.
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