REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

ASUNTO: JE1-4712-(TI1-TP2-4424-07))-11
SOLICITANTES: ARELYS DEL CARMEN GUTIÉRREZ OSORIO y
WILLIAM ALFONSO RAMIREZ GARCÍA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCION: DEFINITIVA

Recibida por Distribución de fecha 21 de mayo de 2007, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ARELYS DEL CARMEN GUTIÉRREZ OSORIO y WILLIAM ALFONSO RAMIREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.827.205 y V-10.298.157, domiciliados la primera en el sector Sabilar calle El Progreso, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la calle El Progreso casa Nº 20, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARIO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.525, alegando que en fecha veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron matrimonio por ante la prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; que de dicha unión procrearon dos (2) hijas de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de quince (15) y seis (06) años de edad respectivamente, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil siete (2007), el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala Nº 2, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ARELYS DEL CARMEN GUTIÉRREZ OSORIO y WILLIAM ALFONSO RAMIREZ GARCÍA, Se establecieron las instituciones familiares, en beneficio de la adolescente y niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de quince (15) y seis (06) años de edad respectivamente.

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011), se dictó auto en la cual la Juez se avoco al conocimiento de la presente causa; se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su Distribución, de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución y ser remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en razón del nuevo Modelo Organizacional del Circuito LOPNNA. Se Libró oficio Nº TI1-1084-11.-

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su Distribución, de este Circuito Judicial, el presente asunto, el cual le fue distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, asignándole el Nº JE1-4712-(TI1-TP2-4424-07-07)-11.-

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2011). Se dictó auto de avocamiento en el presente asunto. Con el objeto de cumplir con todos los actos procesales conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria.-

En fecha tres (03) de octubre del año dos mil doce (2012), mediante diligencia el ciudadano WILLIAM ALFONSO RAMIREZ GARCÍA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARIO BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.525, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-

En fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), se dictó auto acordando la notificación de la ciudadana ARELYS DEL CARMEN GUTIÉRREZ OSORIO, a los fines de que comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, a que conste en autos la notificación en horas de despacho, para que exponga lo que crea conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por su cónyuge, y si no hubiere incidencia el Tribunal dentro de los tres (3) días dictará sentencia.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la Conversión en divorcio solicitada; y así se establece:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ARELYS DEL CARMEN GUTIÉRREZ OSORIO y WILLIAM ALFONSO RAMIREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.827.205 y V-10.298.157, domiciliados la primera en el sector Sabilar calle El Progreso, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la calle El Progreso casa Nº 20, Cumaná, Estado Sucre, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron matrimonio por ante la prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de la adolescente y niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de quince (15) y seis (06) años de edad respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

“…Las prenombradas adolescente y niña nacida en el Matrimonio permanecerá bajo la custodia de la madre ARELYS DEL CARMEN GUTIÉRREZ OSORIO, ya identificada, Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad la prenombrada adolescente procreado durante el matrimonio. El ciudadano WILLIAM ALFONSO RAMIREZ GARCÍA, ya identificado se obliga a suministrar como obligación alimentaria, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.00) semanales, así mismo suministrará los gastos de ropa, servicios médicos, educación y otras actividades extraordinarias.- Acordaron un Régimen de Convivencia Familiar amplio, podrá a sus hijos las veces que desee sin interrumpir sus labores escolares”.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere bienes. Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.



La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA



MEG/luisa.